Ley del Ejercicio Profesional en el Estado de Zacatecas

LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE AGOSTO DE 2018.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 7 de junio de 2003.

DOCTOR RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO # 243

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA

LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 80
Artículo 1 Esta ley tiene por objeto regular el ejercicio profesional en el Estado de Zacatecas

Sus disposiciones son de orden público e interés social.

A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicará supletoriamente la Ley General de Educación del Estado.

Artículo 2 Para efectos de esta ley se entiende por:

(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)

  1. Secretaría: La Secretaria de Educación;

  2. Ley: La Ley del Ejercicio Profesional en el Estado;

  3. Reglamento: Los reglamentos que se deriven de la presente ley;

  4. Instituciones de educación superior: a las previstas en las leyes de la materia;

  5. Profesionista: La persona física que obtenga legalmente un título y cédula profesional en el nivel de licenciatura o posgrado, expedido por las instituciones educativas locales, nacionales o extranjeras, debidamente autorizadas y reconocidas por autoridades competentes;

  6. Título profesional: Es el documento expedido por instituciones públicas o privadas que tengan autorización y reconocimiento de las autoridades competentes, para la expedición de títulos para el ejercicio de las profesiones a que se refiere esta ley;

  7. Cédula Profesional: Es el documento de identidad con efectos de patente para el ejercicio profesional, que otorga la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal, a través de la Dirección General de Profesiones, de conformidad con el convenio de coordinación respectivo;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)

  8. Colegios de Profesionistas: Las asociaciones de profesionistas legalmente constituidas y debidamente registradas ante la Secretaría; y

  9. Servicio Social Profesional: El que prestan los profesionistas en términos de lo dispuesto por el artículo 5° constitucional y las leyes de la materia.

Artículo 3 La presente ley tiene como fines los siguientes:
  1. Regular las profesiones que para su ejercicio en el Estado necesitan título; las autoridades que deben expedirlo y el procedimiento para su registro;

  2. Establecer las autoridades competentes en materia de profesiones y los organismos auxiliares que intervienen en el cumplimiento de la presente ley;

  3. Promover la superación y actualización del ejercicio profesional mediante mecanismos de concertación entre el gobierno del Estado, la sociedad y los profesionistas a través de sus organizaciones, con la intención de que el ejercicio profesional responda a niveles de excelencia, calidad y equidad;

  4. Influir en los profesionistas para que el ejercicio de su profesión, se apegue a valores éticos, de equidad, probidad, honradez y justicia;

  5. Normar la actuación de los colegios de profesionistas;

  6. Prever se establezca un Registro Público de Profesionistas;

  7. Fijar las condiciones y requisitos para la prestación del servicio social de los profesionistas;

  8. Determinar los derechos y obligaciones de los profesionistas;

  9. Establecer las reglas de colegiación de los profesionistas; y

  10. Señalar las infracciones y sanciones en que se incurre por el incumplimiento a esta ley.

Artículo 4 Corresponde al Ejecutivo del Estado la aplicación y vigilancia de esta ley, a través de la Secretaría y las demás autoridades educativas competentes.

Las autoridades educativas federales, estatales y municipales son coadyuvantes en la vigilancia y cumplimiento de la presente ley en sus respectivas esferas de competencia. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto por los ordenamientos legales a los que se encuentren sujetas dichas autoridades.

Artículo 5 La Secretaría y demás autoridades competentes, podrán recabar de las autoridades estatales y municipales, los colegios de profesionistas y los particulares, informes y documentos que se les soliciten y que están obligados a proporcionar, siempre y cuando se relacionen con la aplicación de esta ley.
Artículo 6 La Secretaría, en materia de profesiones tendrá las siguientes facultades:
  1. Vigilar el buen desempeño del ejercicio profesional;

  2. Registrar los títulos, grados académicos y cédulas otorgados a los profesionistas que pretendan ejercer de manera independiente en el Estado;

  3. Difundir a través de los medios masivos de comunicación y publicar en el periódico oficial del gobierno del Estado, en el mes de enero de cada año, el listado de las profesiones que requieren título para su ejercicio en el Estado de Zacatecas;

  4. Realizar las investigaciones necesarias para comprobar la legitimidad de los documentos que respalden los trámites de los particulares ante la Secretaría;

  5. Establecer los requisitos necesarios para el registro profesional, de conformidad con el reglamento respectivo;

  6. Colaborar y coordinarse con la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal, para la expedición de cédulas profesionales de identidad con efectos de patente para el ejercicio profesional en el Estado;

  7. Participar en las actividades relativas a validar y certificar el documento que acredite los grados de licenciatura, especialidad, maestría o doctorado;

  8. Intervenir en los procedimientos para validar actos de certificación científica y técnica;

  9. Ejecutar las sanciones que correspondan a los profesionistas que hayan sido sentenciados judicialmente a la suspensión temporal o definitiva del ejercicio profesional, así como realizar la anotación correspondiente en el Registro Público de Profesionistas;

  10. Publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, las resoluciones de suspensión temporal o definitiva del ejercicio profesional;

  11. Retener los documentos apócrifos que presenten los particulares para la realización de cualquier trámite, así como interponer las denuncias penales que correspondan;

  12. Fomentar la integración de Colegios de Profesionistas, así como emitir los requisitos de su constitución y expedir los registros respectivos;

  13. Llevar los libros de registro de Colegios de Profesionistas, en los que se registrarán el nombre, domicilio social, objeto, estatutos, duración, estructura de gobierno y representante o representantes legales, así como los cambios legales que aprueben las asambleas de dichos colegios, en términos de sus estatutos;

  14. Otorgar el registro a los peritos profesionales que sean propuestos por los colegios de profesionistas;

  15. Coordinar los proyectos relativos a la prestación del servicio social profesional;

  16. Prestar el servicio de la bolsa de trabajo en favor de los profesionistas; crear un banco de datos en donde se localice al profesionista por rama de especialización y grado académico;

  17. Participar en la instrumentación de medidas que tiendan a elevar la calidad científica y técnica de los servicios profesionales;

  18. Llevar el Registro Público Profesional, de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo; proporcionar información y expedir constancias a quien lo solicite, siempre y cuando acredite tener interés jurídico en el asunto de que se trate. Para tal efecto, la Secretaría contará con el apoyo de los colegios, de las autoridades federales, estatales y municipales, así como de las Instituciones de Educación Superior tanto públicas como privadas;

  19. Realizar inspecciones a los lugares de trabajo de quienes se ostenten como profesionistas, a efecto de comprobar que han cumplido con los requisitos y obtenido las autorizaciones legales correspondientes en la materia de que se trate;

  20. Recopilar datos relacionados con las instituciones de educación superior, agrupaciones y colegios de profesionistas, sobre regulación, apoyo, organización y control del ejercicio profesional;

  21. Hacer del conocimiento de los colegios y denunciar al Ministerio Público los actos que puedan ser constitutivos de delito en materia profesional, así como de las violaciones a la presente ley;

  22. Coordinarse con las autoridades educativas federales, estatales y municipales, para el buen ejercicio de sus facultades en materia de profesiones; y

  23. Las demás que le otorguen otros ordenamientos.

Artículo 7 Para el ejercicio de una o más especialidades, se requiere de la cédula correspondiente.
Artículo 8 La presente ley será interpretada en favor del interés público y de la sociedad en general, en caso de conflicto entre los intereses individuales o colectivos de los profesionistas.
CAPÍTULO II Artículos 9 a 14

DE LOS TÍTULOS Y CÉDULAS PARA EJERCER UNA PROFESIÓN

Artículo 9 Para el ejercicio de cualquier profesión, especialidad, maestría o doctorado reconocidos por la Secretaría, es obligatorio haber obtenido título y cédula profesional.
Artículo 10 Para obtener título profesional, el interesado deberá acreditar que ha cumplido con los requisitos académicos previstos por esta ley y demás ordenamientos aplicables, así como con los planes y programas de estudio de las instituciones de educación superior públicas o privadas con reconocimiento de validez oficial de estudios.
Artículo 11 Podrán expedir títulos profesionales de acuerdo con sus respectivos ordenamientos:
  1. Las instituciones educativas creadas por ley o decreto expedido por la Legislatura del...

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