Ley del Ejercicio Profesional para el Estado de Hidalgo

LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE MARZO DE 2023.

Ley publicada en el Alcance al Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el 31 de diciembre de 2001.

MANUEL ANGEL NUÑEZ SOTO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE (SIC) LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA LVII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

D E C R E T O NUM. 234

QUE CONTIENE LA LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO

El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; D E C R E T A:

[...]

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE HONORABLE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O

QUE CONTIENE LA LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 81
ARTICULO 1 Esta Ley es reglamentaria del Artículo 7 párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el Ejercicio Profesional en la Entidad, en asuntos del orden común.

(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)

ARTICULO 2 La aplicación de esta Ley, corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Hidalgo.

(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)

ARTICULO 3 El ejercicio profesional se realizará en un marco de legalidad, de ética profesional y superación académica continua, en calidad y cobertura que demandan las necesidades estatales, procurando siempre el bien de la sociedad.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)

ARTICULO 3 Bis Para efectos de la presente ley se entenderá por:
  1. Colegios de Profesionistas. Agrupaciones y asociaciones civiles integradas por profesionistas pertenecientes a una misma rama profesional, debidamente registrados en la Dirección General de Profesiones de Hidalgo;

  2. Colegiación. Derecho que tienen las y los profesionistas de agruparse y pertenecer a un colegio de profesionistas;

  3. Consejo de Profesiones. Al Consejo Estatal de Profesiones;

  4. Dirección de Profesiones. A la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública de Hidalgo;

  5. Grado Académico. Es un documento que acredita los estudios de maestría y doctorado;

  6. Ley. La Ley del Ejercicio Profesional para el Estado de Hidalgo;

  7. Padrón de Peritos Profesionistas. Listado de peritos profesionistas acreditados por las autoridades competentes;

  8. Pasante. La persona a la que la Dirección de Profesiones le haya expedido Carta de Pasante por un periodo determinado para ejercer sin título profesional;

  9. Perfil Académico. Características particulares que definen y diferencian a una licenciatura o grado;

  10. Perito. Profesionista a la que la autoridad competente ha autorizado para desempeñarse como perito;

  11. Profesionista. Toda persona física que obtenga un título en los niveles de profesional técnico, técnico superior, licenciatura, posgrado, expedido por las Instituciones Educativas debidamente autorizadas o reconocidas por las autoridades competentes;

  12. Registro Estatal de Profesionistas. Repositorio a cargo de la Dirección de Profesiones, en donde se encuentran (sic) inscrita la información de los profesionistas y su ejercicio;

  13. Reglamento. El Reglamento de la Ley del Ejercicio Profesional para el Estado de Hidalgo; y

  14. Secretaría. La Secretaría de Educación Pública de Hidalgo;

CAPITULO II Artículo 4

DE LA COMPETENCIA

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)

ARTICULO 4 Corresponde a la Dirección de Profesiones, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
  1. Vigilar y supervisar el ejercicio de las profesiones en el Estado de Hidalgo;

  2. Autorizar el Ejercicio Profesional en la Entidad, una vez satisfechos los requisitos previstos en esta Ley y su Reglamento;

  3. Autorizar el registro a los colegios de profesionistas, de conformidad con esta Ley y su Reglamento;

  4. Registrar las instituciones de educación media superior y superior en el Estado de Hidalgo pertenecientes al Sistema Educativo Nacional, facultadas para expedir títulos profesionales, diplomas de especialidad y/o grados académicos, satisfechos los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley;

  5. Propiciar y promover la superación en el ejercicio profesional;

  6. Verificar que los colegios de profesionistas cumplan con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento;

  7. Establecer y promover la vinculación entre los colegios de profesionistas, los sectores público, social y privado y el Estado de conformidad con esta Ley;

    (REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)

  8. Administrar el registro profesional estatal de los profesionistas autorizados para ejercer su profesión, de los colegios de profesionistas y de las instituciones de educación media superior y superior en la entidad pertenecientes al Sistema Educativo Nacional, facultadas para expedir títulos profesionales, diplomas de especialidad y/o grados académicos.

  9. Llevar la hoja de servicios de cada profesionista relativa al título profesional, diploma de especialidad o grado académico que registre así como anotar en ésta y en el expediente respectivo las sanciones que se le impongan y, en caso de suspensión temporal o definitiva del ejercicio profesional, se comunicará a la autoridad federal competente en materia de profesiones, al colegio correspondiente y se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en el diario de mayor circulación en la Entidad;

  10. Verificar la autenticidad de títulos profesionales, diplomas de especialidad y grados académicos, que se pretendan registrar;

    (REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)

  11. Publicar en el mes de enero de cada año, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo y en los medios informáticos de la Secretaría de Educación Pública, el listado de Federaciones y Colegios de Profesionistas, que se encuentren debidamente registrados ante la Dirección de Profesiones.

  12. Coordinar y verificar el cumplimiento del servicio social estudiantil así como registrar los programas y modalidades respectivas;

  13. Promover y participar en el diseño de lineamientos y en la creación de instancias encargadas de los procesos de certificación y recertificación del ejercicio de los profesionistas;

  14. (DEROGADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)

  15. Proporcionar información al Consejo de Profesiones para el desarrollo de sus funciones;

    (REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)

  16. Proporcionar en términos de Ley información y expedir las constancias que soliciten los interesados, en asuntos de su competencia, previo el pago de derechos correspondientes;

  17. Fomentar la colegiación de los profesionistas;

  18. Autorizar el registro de las federaciones de colegios de profesionistas, satisfechos los requisitos previstos en esta Ley y su Reglamento;

  19. Hacer del conocimiento de la autoridad competente de los actos que pueden ser constitutivos de infracciones y/o delitos en materia de profesiones en que incurran quienes se ostenten como profesionistas;

  20. Llevar el Registro Público Profesional;

  21. Celebrar Acuerdos, Convenios y otros instrumentos legales que permitan dar cumplimiento al objeto de esta Ley;

  22. Vigilar la observancia de esta Ley y su Reglamento, así como proveer todo lo necesario, a efecto de que se cumplan sus disposiciones;

  23. Promover la creación de órganos auxiliares y comités necesarios que permitan dar cumplimiento al objeto de esta Ley y su Reglamento;

  24. (DEROGADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)

  25. Presidir el Consejo de Profesiones y

  26. Las demás que se deriven de esta Ley, su Reglamento y de otras disposiciones legales aplicables.

CAPITULO III Artículos 5 a 7

DE LAS PROFESIONES QUE REQUIEREN TITULO PROFESIONAL E INSTITUCIONES FACULTADAS PARA EXPEDIRLOS

(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)

ARTICULO 5 Las profesiones que requieren título profesional, diploma de especialidad o grado académico, cédula con efectos de patente y registro profesional estatal para su ejercicio, son las que se imparten en las instituciones de educación media superior y superior pertenecientes al sistema educativo nacional, facultadas para expedirlos.
ARTICULO 6 Título profesional es el documento expedido por Instituciones de Educación Media Superior y Superior que pertenecen al Sistema Educativo Nacional y estén facultadas para ello, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes y haber cumplido los requisitos necesarios para la obtención del mismo.
ARTICULO 7 Las Instituciones de Educación Media Superior y Superior que pertenecen al Sistema Educativo Nacional facultadas para expedir títulos profesionales, diplomas de especialidad y/o grados académicos establecidas en el Estado de Hidalgo, deberán registrarse en la Dirección de Profesiones.
CAPITULO IV Artículos 8 a 13

DEL SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL

(REFORMADO, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)

ARTICULO 8 El cumplimiento del servicio social estudiantil es obligatorio, deberá ser realizado, como requisito previo, para obtener el título profesional y que su función se relacione con el perfil académico.

Las personas mayores de 60 años y los impedidos por enfermedad grave, quedan exceptuadas del cumplimiento de lo ordenado en el presente Capítulo conforme a lo dispuesto en el Reglamento respectivo.

ARTICULO 9 (DEROGADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)

(REFORMADO, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)

ARTICULO 10 El servicio social estudiantil tendrá como objetivos fundamentales:
  1. Contribuir a la solución de las necesidades de la sociedad, además de procurar...

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