Ley de Educacion Superior del Estado de Jalisco

LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE AGOSTO DE 2023.

Ley publicada al Sección VI al Número 3 del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el sábado 25 de diciembre de 2021.

DECRETO

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.

Enrique Alfaro Ramírez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 28726/LXIII/21 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE JALISCO

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Educación Superior del Estado de Jalisco, para quedar de la siguiente manera:

LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE JALISCO

Título Primero

Derecho a la Educación Superior

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 78
Artículo 1
  1. La presente Ley es de observancia general para el Estado de Jalisco y sus disposiciones son de orden público e interés social.

  2. Su aplicación corresponde a las autoridades educativas del Estado de Jalisco y a sus municipios, así como a las autoridades de las instituciones de educación superior, en los términos y ámbitos de competencia que la ley establece.

Artículo 2
  1. Esta Ley tiene por objeto:

  1. Establecer las bases para dar cumplimiento a la obligación del Estado de garantizar el ejercicio del derecho a la educación superior;

  2. Contribuir al desarrollo social, cultural, científico, tecnológico humanístico, productivo y económico del país, a través de la formación de personas con capacidad creativa, innovadora y emprendedora con un alto compromiso social, que pongan al servicio de la Nación del Estado de Jalisco y de la sociedad sus conocimientos;

  3. Distribuir la función social educativa del tipo de educación superior en el Estado de Jalisco y los municipios que lo integran;

  4. Establecer la coordinación, promoción, vinculación, participación social, evaluación y mejora continua de la educación superior en el Estado de Jalisco;

  5. Orientar los criterios para el desarrollo de las políticas públicas en materia de educación superior con visión de Estado;

  6. Establecer criterios para el financiamiento correspondiente al servicio público de educación superior; y

  7. Regular la participación de los sectores público, social y privado en la educación superior.

Artículo 3
  1. Las universidades e instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía contarán con todas las facultades y garantías institucionales que se establecen en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se regirán por sus respectivas leyes orgánicas, la normatividad que deriva de éstas y, en lo que resulte compatible, por las disposiciones de la presente Ley.

  2. Los procesos legislativos relacionados con sus leyes orgánicas, en todo momento, respetarán de manera irrestricta las facultades y garantías a las que se refiere el párrafo anterior, por lo que no podrán menoscabar la facultad y responsabilidad de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por Ley de gobernarse a sí mismas, realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinar sus planes y programas; fijar los términos de ingreso promoción y permanencia de su personal académico; así como administrar su patrimonio.

  3. Ningún acto legislativo podrá contravenir lo establecido en la fracción VII del artículo 3o. constitucional. Cualquier iniciativa o reforma a las leyes orgánicas referidas en este artículo deberá contar con los resultados de una consulta previa, libre e informada a su comunidad universitaria, a los órganos de gobierno competentes de la universidad o institución de educación superior a la que la ley otorga autonomía, y deberá contar con una respuesta explícita de su máximo órgano de gobierno colegiado.

  4. Las relaciones laborales de las universidades e instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, tanto del personal académico, como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo123 (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que este artículo se refiere.

Artículo 4
  1. En términos de lo establecido por la Ley General de Educación Superior, así como por el artículo anterior, se garantizará la facultad que tienen las universidades e instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía para gobernarse a sí mismas, a efecto de proteger las condiciones necesarias para la satisfacción del derecho a la educación superior, sin que se genere un régimen de excepcionalidad que las sustraiga del respeto al estado de derecho.

  2. Las universidades e instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía se sujetarán a todas las normas y leyes del sistema jurídico correspondientes a su naturaleza jurídica.

Artículo 5
  1. La educación superior es un derecho que coadyuva al bienestar y desarrollo integral de las personas. La obligatoriedad de la educación superior corresponde, entre otros, al Estado de Jalisco conforme a lo previsto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano es parte y las disposiciones de la presente Ley.

  2. El tipo educativo superior es el que se imparte después del nivel medio superior y está compuesto por los niveles de técnico superior universitario o profesional asociado u otros equivalentes, licenciatura, especialidad, maestría y doctorado. Incluye la educación universitaria, tecnológica, normal y de formación docente.

Artículo 6
  1. De acuerdo con lo dispuesto en la fracción X del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al principio constitucional de igualdad y no discriminación, el Estado de Jalisco instrumentará políticas para garantizar el acceso a la educación superior a toda persona que acredite, con el certificado de bachillerato o equivalente, la terminación de los estudios correspondientes al tipo medio superior y que cumpla con los requisitos que establezcan las instituciones de educación superior.

  2. Para contribuir a garantizar el acceso y promover la permanencia y continuidad de toda persona que decida cursar educación superior en instituciones de educación superior públicas, en los términos establecidos en esta Ley, el Estado de Jalisco otorgará apoyos académicos a estudiantes, bajo criterios de equidad e inclusión.

Artículo 7
  1. Las políticas y acciones que se lleven a cabo en materia de educación superior en el Estado de Jalisco deberán formar parte del Acuerdo Educativo Nacional establecido en la Ley General de Educación y demás normativa federal y estatal para lograr una cobertura universal en educación con equidad y excelencia.

  2. La autoridad de educación superior del Estado, además de las medidas que proponga la Secretaría de Educación Pública de la Federación, propondrán la adopción de medidas para que los municipios, así como las instituciones de educación superior, participen en el cumplimiento de este artículo, con base en lo siguiente:

  1. Reconocimiento a la diversidad y respeto a las características de los subsistemas bajo los cuales se imparte educación superior;

  2. Concurrencia en el cumplimiento de la cobertura universal en educación;

  3. Respeto a los municipios, así como a su ámbito de competencia en materia de educación superior;

  4. Contribución al fortalecimiento y mejora continua de los Sistemas Educativos Nacional y Estatal;

  5. Respeto a la autonomía que la Ley otorga a las universidades e instituciones de educación superior; y

  6. El respeto a la capacidad administrativa y de organización de las instituciones que cuenten con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Artículo 8
  1. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

  1. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

  2. Autoridad de educación superior del Estado: La Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología del Estado de Jalisco;

  3. Autoridad de educación superior docente del Estado: La Secretaría de Educación del Estado de Jalisco;

  4. Autoridad educativa municipal: El Ayuntamiento de cada Municipio;

  5. Autorización: El acuerdo previo y expreso de la autoridad de educación superior docente del Estado que permite a las instituciones particulares impartir estudios de educación normal y demás, para la formación docente de educación básica;

  6. Comisión: La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior, COEPES, órgano...

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