Ley de Educacion para el Estado de Sinaloa

Fecha de disposición06 Noviembre 2020
Fecha de publicación04 Diciembre 2020


LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE SINALOA


ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE AGOSTO DE 2024.


Ley publicada en la Sección Segunda al Número 146 del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el viernes 4 de diciembre de 2020.


El Ciudadano LIC. QUIRINO ORDAZ COPPEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:


Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:


El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Tercera Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,


DECRETO NÚMERO: 517


Que expide la Ley de Educación para el Estado de Sinaloa.


ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Educación para el Estado de Sinaloa, para quedar de la manera siguiente:



LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE SINALOA



Título Primero


Del Derecho a la Educación



Capítulo I


Disposiciones Generales


Artículo 1. La presente Ley garantiza el derecho a la educación reconocido en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en la Constitución Política del Estado de Sinaloa, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar el bienestar de todas las personas.


Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Sinaloa y tienen por objeto regular la educación que imparta el Estado, los municipios, sus organismos desconcentrados y descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. También son de interés social las actividades e inversiones que estos realicen en materia educativa.


Los órganos descentralizados y desconcentrados de la Administración Pública Estatal, con funciones eminentemente educativas, regularán su operación y funcionamiento de conformidad con el instrumento jurídico que los haya creado, siempre que no se opongan a la presente Ley.


Artículo 2. La distribución de la función social educativa, se funda en la obligación de cada orden de gobierno de participar en el proceso educativo y de aplicar los recursos económicos que se asignan a esta materia por las autoridades competentes para cumplir los fines y criterios de la educación.


Artículo 3. La autoridad educativa estatal fomentará la participación de los educandos, madres y padres de familia o tutores, maestras y maestros, así como de los distintos actores involucrados en el proceso educativo y, en general, de todo el Sistema Educativo Estatal, para asegurar que éste extienda sus beneficios a todos los sectores sociales y las regiones de Sinaloa, a fin de contribuir al desarrollo económico, social y cultural de sus habitantes.


Artículo 4. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:


I. Autoridad educativa federal: a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;


II. Autoridad educativa estatal: El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Estado de Sinaloa;


III. Autoridad educativa municipal: al Ayuntamiento de cada Municipio del Estado de Sinaloa;


IV. Autoridades escolares: al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares;


V. Estado: al Estado de Sinaloa;


VI. Ley General: a la Ley General de Educación; y


VII. Ley: a la Ley de Educación para el Estado de Sinaloa.


Artículo 5. La interpretación, aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde a las autoridades educativas del Estado y de los municipios, en los términos que este ordenamiento establece en el Título Octavo, en el marco de distribución de competencias, y en las demás disposiciones en la materia.


Las autoridades educativas estatal y municipales, en el ámbito de su competencia, podrán establecer coordinación interestatal e intermunicipal para el desarrollo de proyectos regionales educativos que contribuyan a los principios y fines establecidos en esta Ley.


Artículo 6. Para el cumplimiento de los fines y criterios previstos en esta Ley y de conformidad con las necesidades de la población en sus contextos locales y situacionales, la autoridad educativa estatal podrá llevar a cabo una regionalización en la prestación del servicio educativo, garantizando a las personas el acceso a una educación con equidad y excelencia.



Capítulo II


Del Ejercicio del Derecho a la Educación


Artículo 7. Toda persona tiene derecho a recibir educación de excelencia en condiciones de equidad y, para ello, tendrán las mismas oportunidades de acceso, permanencia y promoción en el Sistema Educativo Estatal, cumpliendo con los requisitos que establezcan las disposiciones aplicables. Las instituciones oficiales que forman parte del Sistema Educativo Estatal no podrán negarse a admitir a alumnos por motivos políticos, económicos, raciales, ideológicos, orientación sexual, religiosos, o cualquier otro que atente contra la dignidad humana, o por causas imputables a sus progenitores o a quienes tuvieren su guarda, tutela o patria potestad.


La educación es un medio para que las personas adquieran, actualicen, completen y amplíen sus conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes que permitan su desarrollo personal y profesional; como consecuencia de ello contribuir a su bienestar y a la transformación y el mejoramiento de la sociedad de la que forman parte.


Con el ejercicio de este derecho, inicia un proceso permanente centrado en el aprendizaje del educando, que contribuye a su desarrollo humano integral y a la transformación de la sociedad; es factor determinante para la adquisición de conocimientos significativos y la formación integral para la vida de las personas con un sentido de pertenencia social basado en el respeto de la diversidad, y es medio fundamental para la construcción de una sociedad equitativa y solidaria.


Artículo 8. Todas las personas habitantes del Estado deben cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Las madres y padres o quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, tienen la responsabilidad de hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años asistan a las escuelas, para recibir educación obligatoria, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo.


La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en la Ley General y en esta Ley.


La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado en los términos dispuestos por la fracción X del artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia.


Además de impartir educación en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, la autoridad educativa estatal apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal, en los términos que las leyes en la materia determinen.


Artículo 9. Los Gobiernos del Estado y municipales están obligados a prestar servicios de educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. Dichos servicios se otorgarán en el marco del federalismo y la concurrencia de competencias previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la distribución de la función social educativa establecida en la Ley General.


El Gobierno del Estado y los municipios deberán considerar, invariablemente en sus presupuestos de egresos, las partidas anuales necesarias al sostenimiento de la educación pública, las que de ninguna manera podrán ser inferiores, en términos reales a las cantidades y porcentajes fijados para el ejercicio fiscal inmediato anterior.



Capítulo III


De la Educación en el Estado


Artículo 10. Las autoridades educativas del Estado buscarán la equidad, la excelencia y la mejora continua en la educación, para lo cual colocarán al centro de la acción pública el máximo logro de aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. Las acciones que desarrollen tendrán como objetivos el desarrollo humano integral del educando, reorientar el Sistema Educativo Estatal, incidir en la cultura educativa mediante la corresponsabilidad e impulsar transformaciones sociales dentro de la escuela y en la comunidad.


Artículo 11. En la prestación de los servicios educativos se impulsará el desarrollo humano integral para:


I. Contribuir a la formación del pensamiento crítico, a la transformación y al crecimiento solidario de la sociedad, enfatizando el trabajo en equipo y el aprendizaje colaborativo;


II. Propiciar un diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología y la innovación como factores del bienestar y la transformación social;


III. Fortalecer el tejido social para evitar la corrupción, a través del fomento de la honestidad y la integridad, además de proteger la naturaleza, impulsar el desarrollo en lo social, ambiental, económico, así como favorecer la generación de capacidades productivas y fomentar una justa distribución del ingreso;


(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

IV. Combatir las causas de discriminación y violencia en las diferentes regiones del Estado, especialmente la que se ejerce contra la niñez y la de género, y


V. Alentar la construcción de relaciones sociales,...

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