Ley de Educacion del Estado de San Luis Potosi

LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE NOVIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el jueves 14 de mayo de 2020.

Juan Manuel Carreras López, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 0675

La Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Decreta

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[...]

ÚNICO. Se expide la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue:

LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TÍTULO PRIMERO

Derecho a la Educación

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 131
ARTÍCULO 1°

La presente Ley establece las disposiciones para garantizar el derecho a la educación reconocido en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en el artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar el bienestar de todas las personas. Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado de San Luis Potosí.

Su objeto es regular la educación que impartan el Gobierno del Estado de San Luis Potosí, sus Municipios, sus organismos descentralizados y órganos desconcentrados, así como los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios y los que transfiera el Gobierno Federal.

ARTÍCULO 2° La distribución de la función social educativa se funda en la obligación de cada orden de gobierno de participar en el proceso educativo y de aplicar los recursos económicos que se asignan a esta materia por las autoridades competentes para cumplir los fines y criterios de la educación.
ARTÍCULO 3°

El Gobierno del Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la participación de los educandos, madres y padres de familia o tutores, maestras y maestros, así como de los distintos actores involucrados en el proceso educativo y, en general, de todo el Sistema Educativo Estatal, para asegurar que éste extienda sus beneficios a todos los sectores sociales y regiones de la Entidad, a fin de contribuir al desarrollo económico, social y cultural de sus habitantes.

ARTÍCULO 4° La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley le corresponde a la autoridad educativa estatal

La autoridad educativa municipal, tendrá la participación que este ordenamiento determina. Lo anterior, en los términos que el mismo establece en el Título Octavo, de la distribución de la función social en el Estado, en el marco de distribución de competencias.

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

  1. Autoridad educativa Federal: La Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;

  2. Autoridad educativa Estatal: El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado;

  3. Autoridad educativa municipal: La Dirección, Órgano o Dependencia competente del Ayuntamiento de cada Municipio del Estado de San Luis Potosí;

  4. Autoridades escolares: El personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares, y

  5. Secretaría: La Secretaría de Educación de Gobierno del Estado.

ARTÍCULO 5° Las autoridades educativas estatal y municipal, en el ámbito de su competencia, podrán establecer coordinación interestatal e intermunicipal para el desarrollo de proyectos regionales educativos que contribuyan a los principios y fines establecidos en esta Ley, considerando la participación que al efecto corresponde a la autoridad educativa federal.
ARTÍCULO 6°

Para el cumplimiento de los fines y criterios previstos en esta Ley y de conformidad con las necesidades de la población en sus contextos locales y situacionales, las autoridades educativas estatal y municipal podrá llevar a cabo una regionalización en la prestación del servicio educativo, garantizando a las personas el acceso a una educación con equidad y excelencia, considerando la participación que al efecto corresponde a la autoridad educativa federal.

(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2021)

Para tal efecto, las autoridades municipales remitirán un informe a los ayuntamientos de que se trate, respectivamente, sobre el inicio del proyecto regional a desarrollar, asíì (sic) como del avance y resultados del mismo a su conclusión. La coordinación intermunicipal se llevaraì (sic) a cabo previa autorización de la autoridad educativa estatal.

Capítulo II Artículos 7 y 8

Ejercicio del Derecho a la Educación

ARTÍCULO 7°

Toda persona tiene derecho a la educación, en los términos del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 10 de la Constitución Política del Estado; misma que se reconoce como un medio para adquirir, actualizar, completar y ampliar sus conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes que le permitan alcanzar su desarrollo personal y profesional; como consecuencia de ello, contribuir a su bienestar, a la transformación y el mejoramiento de la sociedad de la que forma parte.

Con el ejercicio de este derecho, inicia un proceso permanente centrado en el aprendizaje del educando, que contribuye a su desarrollo humano integral y a la transformación de la sociedad; es factor determinante para la adquisición de conocimientos significativos y la formación integral para la vida de las personas con un sentido de pertenencia social basado en el respeto de la diversidad, y es medio fundamental para la construcción de una sociedad equitativa y solidaria.

Las autoridades educativas estatal y municipal ofrecerán a las personas las mismas oportunidades de aprendizaje, así como de acceso, tránsito, permanencia, avance académico y, en su caso, egreso oportuno en el Sistema Educativo Estatal, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las instituciones educativas con base en las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 8° Todas las personas habitantes de la Entidad deben cursar la educación, preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.

La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad de las autoridades educativas, concientizar sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en la en Ley General de Educación y en esta Ley.

La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado, en el ámbito de su competencia, conforme a lo dispuesto por la fracción X del artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia.

Además de impartir educación en los términos establecidos en los ordenamientos correspondientes, las autoridades educativas estatal y municipal, en el ámbito de sus competencias, apoyarán la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal, en los términos que las leyes en la materia determinen.

Es obligación de los padres, madres, tutores o quien ejerza la patria potestad ser responsables de que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años concurran a las escuelas, para recibir la educación obligatoria, en los términos que establece esta ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo.

Capítulo III Artículos 9 a 14

Educación en el Estado

ARTÍCULO 9° Las autoridades educativas estatal y municipales, buscarán la equidad, la excelencia y la mejora continua en la educación, para lo cual colocarán al centro de la acción pública el máximo logro de aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes

Las acciones que desarrollen tendrán como objetivos el desarrollo humano integral del educando, reorientar el Sistema Educativo Estatal, incidir en la cultura educativa mediante la corresponsabilidad e impulsar transformaciones sociales dentro de la escuela y en la comunidad.

(REFORMADO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)

Las autoridades educativas generarán las condiciones para que las poblaciones indígenas, afromexicanas, comunidades rurales o en condiciones de marginación, así como las personas con discapacidad, y/o grupos que requieran atención prioritaria, a fin de que ejerzan el derecho a la educación apegándose a criterios de asequibilidad y adaptabilidad.

ARTÍCULO 10 Se entiende por servicios educativos los que, en el ámbito de sus atribuciones, proporcionen las autoridades e instituciones correspondientes y aquellos otros que coadyuven a satisfacer las necesidades formativas de la Entidad

En la prestación de los servicios educativos se impulsará el desarrollo humano integral para:

  1. Contribuir a la formación del pensamiento crítico, a la transformación y al crecimiento...

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