Ley de Educacion para el Estado de Guanajuato

LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE ABRIL DE 2023.

Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el miércoles 22 de Julio de 2020.

DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 203

LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:

LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Disposiciones Preliminares Artículos 1 a 282

Objeto de la ley

Artículo 1

Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en todo el estado de Guanajuato, tienen por objeto regular la educación que imparte el Estado, los municipios y los organismos descentralizados del sector educativo y los particulares, de conformidad con lo establecido por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General de Educación, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y demás disposiciones normativas.

El Estado tendrá la rectoría del servicio público educativo, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando su desarrollo integral.

Definición de educación

Artículo 2 Toda persona tiene derecho a la educación y es el medio fundamental para adquirir, actualizar, completar, transmitir y acrecentar conocimientos, capacidades, habilidades, actitudes y aptitudes; es un proceso permanente que contribuye al desarrollo integral del individuo, a su bienestar, a la transformación y el mejoramiento de la sociedad de la que es parte fundamental.

Glosario

Artículo 3 Para la aplicación de esta Ley, se entiende por:
  1. Autorización: al acuerdo previo y expreso de la Secretaría de Educación que permite al particular impartir estudios de educación básica, normal y demás para la formación de educadores del tipo básico;

  2. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

  3. Comunidad Educativa: al conjunto de personas integrado por educandos, personal directivo, docente, administrativo y de apoyo a la educación; madres y padres de familia, tutores, quienes ejerzan la patria potestad, o tengan bajo su guarda o custodia a los educandos, que interactúan en el entorno escolar;

  4. Educación de calidad: es aquella que se logra con la alineación entre los objetos, procesos y resultados del sistema educativo, conforme a las dimensiones de eficacia, eficiencia, pertinencia y relevancia;

  5. Educación de excelencia: entendida como el mejoramiento integral constante que promueve el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad;

    (ADICIONADA, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  6. bis. Educación en gestión menstrual: los conocimientos y acciones tendientes a disminuir las brechas de desigualdad en el proceso educativo para las mujeres con motivo de la menstruación, entendiendo esta como el sangrado vaginal que ocurre como parte del ciclo sexual femenino;

  7. Educando: a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y todas aquellas personas que cursan sus estudios en alguna institución de los tipos de educación básico, medio superior y superior, de carácter público o privado con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios por parte de las autoridades correspondientes;

  8. Ejecutivo Estatal: al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato;

  9. Infraestructura física educativa: los muebles e inmuebles destinados a la educación que se imparte por el Estado, los municipios, los organismos públicos descentralizados y los particulares, así como a los servicios e instalaciones necesarios para su correcta operación, en el marco del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General de Educación, la presente Ley y demás disposiciones normativas;

  10. Ley: la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato;

  11. Padres de Familia: las madres y padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, o tengan bajo su guarda o custodia a los educandos;

  12. Particulares: las instituciones educativas que cuentan con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios para impartir la educación, así como aquellas que carecen de dicha autorización o reconocimiento de validez;

  13. Reconocimiento de validez oficial de estudios: al acuerdo expreso de la autoridad educativa que reconoce la validez a estudios a impartirse por un particular, distintos a los de educación básica, normal y demás para la formación de educadores del tipo básico;

  14. Secretaría: la Secretaría de Educación;

  15. Servicio social: la actividad temporal y obligatoria que ejecuten y presten los educandos beneficiados directamente por los servicios educativos de los tipos medio superior y superior, a favor de la sociedad y del Estado;

    (ADICIONADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021)

  16. SICOM: La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad;

  17. Sistema Educativo Estatal: al conjunto de personas, instituciones y elementos educativos dedicados a la función social de la educación en la Entidad, en los términos de esta Ley; y

  18. Trastornos generalizados del desarrollo: aquellos que implican déficit o retraso en el desarrollo de las áreas de atención, interacción, comunicación y socialización, varía en cada persona en cuanto capacidades, inteligencia y comportamiento. Entre estos trastornos se incluye autismo, síndrome de asperger, TDAH y desintegrativo infantil.

    Para los efectos de esta Ley y las demás disposiciones que regulan al Sistema Educativo Estatal, se entenderá como sinónimos de docente, los conceptos de educadora, educador, profesora, profesor, maestra y maestro.

    Asimismo, se entenderán como sinónimos los conceptos de institución educativa, centro escolar, centro educativo, escuela y plantel.

    Universalidad, laicidad y gratuidad en la educación pública

Artículo 4 La educación que imparta el Estado además de obligatoria será:
  1. Universal: al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas por igual; por lo que:

    1. Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

    2. Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas nacionales.

  2. Laica: se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa, garantizando al mismo tiempo la libertad de creencias, como lo señala el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La educación impartida por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Título Décimo Primero de la Ley General de Educación y al Título Décimo Sexto de esta Ley;

  3. Gratuita: al ser un servicio público garantizado por el Estado, por lo que:

    1. Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación de este servicio en la educación que imparta el Estado;

    2. No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación, libros de texto gratuitos y materiales educativos a los educandos al pago de contraprestación alguna, ni afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los educandos; y

    3. Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestación del servicio educativo. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, definirán los mecanismos para su regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia, además tendrán la facultad de apoyarse en instituciones que se...

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