Ley de Educacion para el Estado de Guanajuato



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE MAYO DE 2019.

Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 7 de octubre de 2011.

HÉCTOR GERMÁN RENÉ LÓPEZ SANTILLANA, ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA GUBERNATURA, POR AUSENCIA DEL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 188

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Disposiciones preliminares Artículos 1 a 167

Objeto de la ley

(REFORMADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)

Artículo 1

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y tienen por objeto regular la educación que imparten el Estado y los municipios de Guanajuato, así como los organismos descentralizados del sector educativo y los particulares, de conformidad con lo establecido por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y demás disposiciones normativas.

Definición de educación

Artículo 2 La educación es el medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura primordialmente a través de la formación cívica y ética; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, constituyendo un factor determinante para la adquisición de conocimientos y que desarrolla en hombres y mujeres, su sentido de solidaridad social.

Fomento y formación en valores universales

Artículo 3 La formación en valores universales permitirá a los habitantes del Estado de Guanajuato, su formación integral y el fortalecimiento del desarrollo de la entidad y de la Nación.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015)

La Secretaría de Educación de Guanajuato y la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior fomentarán, conforme a los programas autorizados por la Secretaría de Educación Pública, los valores universales que permitan el adecuado desarrollo del educando.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015)

Asimismo, implementarán los mecanismos para la formación en dichos valores que fortalezcan el adecuado desarrollo de la comunidad educativa.

Laicidad y gratuidad en la educación pública

Artículo 4 La educación que imparta el Estado será laica y gratuita.

(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2017)

Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad en condiciones de equidad. El Estado y los municipios están obligados a prestar servicios educativos que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para que todos puedan cursar la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Estos servicios se prestarán en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado de Guanajuato y demás disposiciones aplicables.

Orientación de la Educación

(REFORMADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)

Artículo 5 La educación que se imparta en la entidad estará orientada por los resultados del progreso científico y tecnológico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres y niños.

Aportaciones

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)

Artículo 6 El servicio público educativo de carácter obligatorio que se preste en la Entidad, no estará condicionado al pago de cooperaciones, donaciones o cuotas voluntarias en numerario, bienes y servicios o cualquier otra prestación en dinero o en especie por parte de los padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de los educandos.

(REFORMADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)

Queda prohibido condicionar la inscripción o el acceso a la educación pública, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentos oficiales y escolares o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, a cambio de las aportaciones referidas en el párrafo anterior.

Cualquier persona física o moral podrá realizar estas aportaciones a la institución educativa por los diversos conceptos señalados en el presente artículo o por cualquier otro concepto lícito. Los recursos que se obtengan a través de estas aportaciones serán captados, aplicados y transparentados de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría y se aplicarán para la atención de las necesidades de la propia institución, de conformidad con su proyecto educativo escolar. Las aportaciones referidas, en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo

Dichos recursos, una vez ingresados a la institución educativa, adquirirán el carácter de recurso público y serán fiscalizables de acuerdo a la legislación aplicable.

Derechos y obligaciones para la educación básica

(REFORMADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)

Artículo 7 Es obligación de los padres de familia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, cursen la educación básica y media superior en instituciones educativas públicas o particulares.

El sistema educativo estatal deberá asegurar la participación activa de todos los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social y privilegiando la participación de los educandos, padres de familia, y de quienes ejerzan la patria potestad o tutela y docentes, para alcanzar los fines educativos previstos en la presente Ley y en la Ley General de Educación.

Glosario

Artículo 8 Para la aplicación de esta Ley, se entiende por:
  1. Autorización: Al acuerdo previo y expreso de la autoridad educativa que permite al particular impartir estudios de educación básica, normal y demás para la formación de educadores del tipo básico;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)

  2. Comunidad Educativa: A la unidad fundamental de la función educativa, que estará integrada por el conjunto de personas que deben interrelacionarse corresponsablemente para el logro de los fines y objetivos de la educación;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)

  3. Educación de calidad: Aquella congruente entre los objetivos, resultados y procesos del sistema educativo, conforme a las dimensiones de eficacia, eficiencia, pertinencia y equidad;

  4. Ejecutivo Estatal: Al Gobernador del Estado de Guanajuato;

  5. Entidad: Al Estado de Guanajuato;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)

  6. Infraestructura física educativa: A los muebles e inmuebles destinados a la educación que se imparte por el Estado, los municipios, los organismos públicos descentralizados y los particulares, así como a los servicios e instalaciones necesarios para su correcta operación, en el marco del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Sistema Educativo Estatal, de la Ley General de Educación, la presente Ley y demás disposiciones normativas;

  7. Ley: A la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)

  8. Particulares: A las instituciones educativas que cuentan o no con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios para impartir la educación;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)

  9. Reconocimiento de validez oficial de estudios: Al acuerdo expreso de la autoridad educativa que reconoce la validez a estudios impartidos por un particular, distintos a los de educación básica, normal y demás para la formación de educadores del tipo básico;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)

  10. Secretaría: A la Secretaría de Educación de Guanajuato;

    (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015)

  11. SICES: A la Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior;

  12. Servicio social: A la actividad temporal y obligatoria que ejecuten y presten los educandos beneficiados directamente por los servicios educativos de los tipos medio superior y superior a favor de la sociedad y del Estado; y

  13. Sistema Educativo Estatal: Al conjunto de personas, instituciones y elementos educativos dedicados a la función social de la educación en la entidad, en los términos de esta Ley.

    (ADICIONADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)

    Para los efectos de esta Ley y las demás disposiciones que regulan al Sistema Educativo Estatal, se entenderán como sinónimos los conceptos de educador, docente, profesor y maestro.

    Autoridades educativas

Artículo 9 La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde a las autoridades educativas.

Son autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias:

  1. El Ejecutivo Estatal;

  2. La Secretaría;

    (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2015)

    ...

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