Ley de Educacion del Estado de Colima



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO NÚM. 333.- POR EL QUE EXPIDE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA, PUBLICADO EN EL P.O. DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2020, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE NOVIEMBRE DE 2020 (ABROGADA).

Ley publicada en el Suplemento No. 3 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 8 de febrero de 2014.

DECRETO No. 281

SE APRUEBA LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA.

LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN XL Y ARTÍCULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

C O N S I D E R A N D O

[...]

Por lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente:

DECRETO No. 281

"ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley de Educación del Estado de Colima, para quedar como sigue:

LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 137.bis
ARTÍCULO 1o La presente Ley tiene por objeto regular la educación que se imparte en el Estado de Colima, a través de las autoridades educativas estatal y municipal, así como de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, sus disposiciones son de observancia general, de orden público e interés social.
ARTÍCULO 2o Corresponde a las autoridades educativas estatal y municipal la aplicación de esta Ley, en los términos previstos por la misma.
ARTÍCULO 3o Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Autoridad Educativa Federal: a la Secretaría de Educación Pública dependiente del Gobierno Federal que emite actos de autoridad en materia educativa;

  2. Autoridad Educativa Estatal: al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Educación y la Coordinación de los Servicios Educativos del Estado;

  3. Autoridad Educativa Municipal: a los Ayuntamientos de los municipios del Estado;

  4. Autoridad Educativa Escolar: al personal que lleva a cabo funciones de Supervisión o Dirección en los sectores, zonas o centros escolares;

  5. Sistema Educativo Estatal: al conjunto de personas, instituciones y elementos educativos destinados a la función social educativa en el Estado;

  6. Ley: a la Ley de Educación del Estado de Colima;

  7. Institución Educativa: a todo establecimiento que tenga como función única o principal la educación, mediante la realización de procesos escolarizados, no escolarizados o mixtos de cualquier tipo, nivel y modalidad;

  8. Calidad Educativa: cualidad del sistema educativo que integra las dimensiones de relevancia, pertinencia, equidad, eficiencia, eficacia, impacto y suficiencia;

  9. Capacitación: Al conjunto de acciones encaminadas a lograr aptitudes, conocimientos, capacidades o habilidades complementarias para el desempeño del servicio;

  10. Gestión Escolar: conjunto de acciones que permiten a las instituciones educativas la construcción, diseño, evaluación y la toma de decisiones para su mejor funcionamiento, conforme a la legislación aplicable;

  11. Evaluación: acción de emitir juicios de valor que resultan de comparar los resultados de una medición u observación de componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Estatal con un referente nacional previamente establecido;

  12. Autorización: al acuerdo previo y expreso de la autoridad educativa que permite al particular impartir estudios de educación básica, normal y demás de formación para maestros de educación básica;

  13. Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios: al acuerdo expreso de la autoridad educativa que reconoce la validez a los estudios impartidos por un particular, distintos de la educación básica, normal y demás para la formación para maestros de educación básica;

  14. Infraestructura física educativa: a los bienes muebles e inmuebles destinados a la educación que imparte el Estado, los municipios, los organismos públicos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, así como a los servicios e instalaciones necesarios para su correcta operación;

  15. Particulares: a las instituciones educativas que cuentan con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios para impartir la educación;

  16. Docente: al profesional en la educación básica y media superior que asume ante el Estado y la sociedad la corresponsabilidad del aprendizaje del alumnado en la escuela, y en consecuencia responsable de los procesos de enseñanza y aprendizaje, promotor, coordinador, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo. Se entenderán como sinónimos los conceptos de educador, profesor y maestro; y

  17. Servicio Profesional Docente: al conjunto de actividades y mecanismos para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio público educativo y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que impartan el Estado y sus organismos descentralizados.

ARTÍCULO 4o

En el Estado de Colima toda persona tiene derecho a recibir educación de calidad, por lo tanto, tienen las mismas oportunidades de acceso, permanencia y conclusión, en el sistema educativo estatal, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables, sin discriminación alguna por motivos de raza, género, religión, lengua, ideología, impedimento físico o cualquier otra condición personal, social o económica.

Todos los habitantes del Estado deben cursar la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior; es obligación de las madres, padres o tutores hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad cursen dichos niveles educativos.

Siendo la educación el medio fundamental para construir, adquirir, transmitir y acrecentar la cultura, las actitudes y las habilidades requeridas para mejorar la calidad de vida; se constituye como un proceso formativo de carácter permanente que contribuye tanto a la obtención de la identidad personal y social del individuo, como al desarrollo de las potencialidades humanas y a la transformación de la sociedad; es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para la formación de mujeres y hombres con alto sentido de solidaridad social y valores.

ARTÍCULO 5o

En el Sistema Educativo Estatal se asegurará la participación activa de todos los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social, privilegiando la participación de los educandos, padres de familia, docentes y autoridades educativas escolares, con el objeto de alcanzar los fines previstos por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los señalados en el artículo 11 de esta Ley, así como lo establecido en el artículo 7o de la Ley General de Educación, cumpliendo en forma irrestricta lo señalado en dichos ordenamientos.

ARTÍCULO 6o

En todos los planteles educativos de la Entidad, en los que se imparta educación básica y media superior, así como inicial y especial, de manera primordial se atenderá el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, es decir, que toda persona o autoridad educativa estatal, municipal y escolar, en todo momento deberá privilegiar el deber de atenderlos y cuidarlos, promoviendo y protegiendo sus derechos, incluso por encima de la protección que se les da a los derechos de los adultos.

Las autoridades educativas estatal y municipal establecerán los mecanismos para fomentar en las instituciones educativas, el absoluto respeto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como prioritarios frente a cualquier otro u otros derechos, así como para vigilar su cumplimiento.

El reglamento escolar que se expida para el funcionamiento de cada centro educativo, deberá atender al principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 7o Son principios rectores de la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en el ámbito educativo:
  1. El interés superior de las niñas, niños y adolescentes;

  2. La alimentación, nutrición, salud, educación y recreación;

  3. El de igualdad sin distinción de raza, género, edad, sexo, religión, idioma, lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, capacidades especiales, circunstancias de nacimiento, o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales;

  4. El de tener una vida libre de violencia;

  5. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad; y

  6. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.

Tales principios tienen por objeto asegurar la formación física, mental, emocional, social y moral de los educandos en condiciones de igualdad.

ARTÍCULO 8o La autoridad educativa estatal y los particulares con...

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