Ley de Desarrollo, Proteccion y Difusion de las Actividades Artesanales del Estado de Zacatecas y sus Municipios

LEY DE DESARROLLO, PROTECCIÓN Y DIFUSIÓN DE LAS ACTIVIDADES ARTESANALES DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento al Núm. 70 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 29 de agosto de 2020.

ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO # 398

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDOS

PRIMERO. En sesión ordinaria celebrada el 30 de junio de 2019, el diputado Héctor Adrián Menchaca Medrano, integrante de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Zacatecas, en ejercicio de las facultades que les confiere los artículos 60, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 28, fracción I, 29, fracción XIII y 52, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, sometió a la consideración de esta Honorable Representación Popular dicha iniciativa de Ley.

Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la iniciativa de referencia fue turnada mediante memorándum número 0656, a las Comisiones Unidas de Turismo, de Desarrollo Cultural y de Desarrollo Económico, Industria y Minería, para su estudio y dictamen correspondiente.

SEGUNDO. El proponente justificó su iniciativa en la siguiente:

CONSIDERACIONES

[...]

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA

LEY DE DESARROLLO, PROTECCIÓN Y DIFUSIÓN DE LAS ACTIVIDADES ARTESANALES DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 45

Materia que regula

Artículo 1

La presente Ley es de orden público y observancia general en el estado de Zacatecas y tiene por objeto el desarrollo e impulso de las actividades artesanales; la difusión, promoción y comercialización de las artesanías, vinculándolas con las actividades económicas y culturales, así como establecer la coordinación entre el Estado y los Municipios, generando una cultura de participación, atención e inclusión del sector artesanal a fin de salvaguardar y proteger las técnicas y productos como patrimonio cultural del estado.

Actividad de interés público

Artículo 2 Se considera de interés público la actividad artesanal, por lo que de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en la materia, la Ley General de Cultura y Derechos Culturales y la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, se preservará, protegerá y difundirá en sus diversas expresiones.

Igualdad e inclusión en las políticas

Artículo 3 Queda prohibida toda práctica discriminatoria y de exclusión social en los programas y acciones relacionados con la actividad artesanal

En el cumplimiento de los derechos sociales se privilegiará la dignificación de las personas artesanas.

Aplicación de la Ley

Artículo 4 Corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado la aplicación de la presente Ley, por conducto de la Secretaría de Economía y las demás dependencias y entidades estatales que tengan relación con el sector artesanal y en el ámbito municipal a los ayuntamientos en los términos de la Ley Orgánica del Municipio del Estado y otras disposiciones.

Objeto de la Ley

Artículo 5 La presente Ley tiene por objeto:
  1. Crear las condiciones que permitan la identidad, apertura, desarrollo y crecimiento de la actividad artesanal, encaminados al bienestar de los artesanos;

  2. Vincular de manera efectiva el sector artesanal al desarrollo económico y social de la entidad;

  3. Implementar políticas públicas eficientes para el desarrollo de las actividades artesanales;

  4. Impulsar la organización de los artesanos en figuras asociativas, en los términos de la Ley General de Sociedades Cooperativas y otras disposiciones aplicables;

  5. Promover la cultura emprendedora en los procesos artesanales a través de la capacitación y asesoría en materia de calidad y diseño;

  6. Fomentar la coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal y de éstas con los sectores social y privado, para impulsar la gestión de recursos destinados a este sector de la economía;

  7. Potencializar los mecanismos de comercialización para impulsar la venta de los productos elaborados por los artesanos;

  8. Involucrar al sector artesanal en la actividad educativa, cultural y turística, con el objeto de contribuir a la preservación de los valores y cultura del estado;

  9. Propiciar las políticas sustentables en las actividades artesanales;

  10. Impulsar políticas de reconocimiento y valoración de los artesanos para que la ciudadanía los identifique como creadores y promotores del patrimonio cultural del estado;

  11. Generar la memoria social e histórica de la artesanía zacatecana, mediante el fomento de la investigación multidisciplinaria y la elaboración de documentos sobre el pasado y presente de las diversas ramas artesanales existentes en el estado, y

  12. Preservar y difundir los oficios artesanales que forman parte de la tradición e historia de las comunidades y que se encuentren en riego (sic) de desaparición.

Principios rectores

Artículo 6 Son principios que rigen la presente Ley:
  1. La dignificación y mejora de la actividad artesanal;

  2. El fomento de la educación cooperativa y de la educación en la economía solidaria en las actividades artesanales;

  3. El fortalecimiento y diversificación a favor de los productores artesanales, así como de sus canales de comercialización;

  4. La protección de los valores y la cultura en las actividades artesanales;

  5. La sustentabilidad en las actividades artesanales, y

  6. Las políticas de inclusión para personas con discapacidad y de igualdad de género en las actividades artesanales.

Supletoriedad

Artículo 7 A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley para la Inversión y el Empleo de Zacatecas y la Ley de Fomento para el Desarrollo Económico del Estado de Zacatecas.

Objetivos en planes de desarrollo

Artículo 8 En el Plan Estatal de Desarrollo se establecerán objetivos y metas sobre el desarrollo artesanal.

Glosario de términos

Artículo 9 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Artesanía: La actividad realizada manualmente en forma individual, familiar o comunitaria, que tiene por objeto transformar productos o substancias orgánicas e inorgánicas en artículos nuevos, donde la creatividad personal y la mano de obra constituyen factores predominantes que les imprimen características culturales, folklóricas o utilitarias, originarias de una región determinada, mediante la aplicación de técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente, y que manifiestan la herencia histórica y expresiones artísticas que constituyen el patrimonio cultural de Zacatecas;

  2. Artesano: Aquellas personas cuyas habilidades naturales o dominio técnico de un oficio, con capacidades innatas o conocimientos prácticos o teóricos, elaboran bienes u objetos que reflejen la belleza, tradición y cultura del estado;

  3. Ley: La Ley de Desarrollo, Protección y Difusión de las Actividades Artesanales del Estado de Zacatecas y sus Municipios;

  4. Producción artesanal: La actividad económica de transformación, cuyo proceso se realiza con materias primas de origen natural o artificial, con el objeto de producir un bien determinado mediante la utilización de habilidades manuales y conocimiento de la historia del lugar o región donde se elaboran;

  5. Registro: El Registro Estatal de Artesanos;

  6. Secretaría: La Secretaría de Economía del Gobierno del Estado;

  7. Secretaría de Educación: La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado;

  8. Sector artesanal: El constituido por individuos, familias, talleres, empresas, sociedades y asociaciones de artesanos, de acuerdo con las figuras asociativas previstas en la ley;

  9. Unidad de producción artesanal familiar: El conjunto de personas en la que intervienen los miembros del núcleo familiar consanguíneo o legal, donde la actividad artesanal se desarrolla con una incipiente división del trabajo, de acuerdo a las habilidades, edad y sexo de cada uno de los integrantes del taller, que define simultáneamente el proceso de aprendizaje de los miembros, y

  10. Unidad de producción artesanal con trabajo especializado: El conjunto de personas en la que la organización para el trabajo, reúne en una misma unidad a los artesanos especializados en operaciones parciales del proceso de producción, pero conservando su carácter de piezas únicas por su terminado y decoración que se realiza en forma manual.

Capítulo II Artículos 10 a 16

Autoridades

Autoridades responsables

Artículo 10 La aplicación de la presente Ley corresponde a:
  1. El titular del Poder Ejecutivo del Estado;

  2. La Secretaría de Economía;

  3. La Secretaría de Educación;

  4. La Secretaría de Turismo;

  5. El Instituto Zacatecano de Cultura "Ramón López Velarde", y

  6. Los Ayuntamientos.

Facultades Poder Ejecutivo

Artículo 11 Corresponde al titular del Poder Ejecutivo, en materia de desarrollo artesanal:
  1. Promover acciones de coordinación en materia de desarrollo artesanal con la Federación y los ayuntamientos, y de concertación con los sectores social y privado;

  2. Procurar que en los objetivos y metas del Plan Estatal de Desarrollo se incluyan acciones sobre el desarrollo artesanal;

  3. Impulsar políticas públicas de desarrollo artesanal a través de las dependencias y entidades de la...

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