Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco

LEY PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE NOVIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el jueves 15 de septiembre de 2011.

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 23563/LIX/11 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE ATIENDEN EN SU TOTALIDAD LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO A LA MINUTA DE DECRETO 23176/LIX/10, PARA QUEDAR DE LA SIGUIENTE MANERA:

ARTÍCULO ÚNICO Se modifica el diverso 23176/LIX/10, mediante el cual se crea la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto mayor del Estado de Jalisco y se abroga el decreto número 21388, de la Ley de Desarrollo, Protección, Integración Social y Económica del Adulto mayor del Estado de Jalisco:

LEY PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR DEL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO

PREVENCIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 86

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2020)

Artículo 1

° La presente ley es reglamentaria de la fracción II del artículo 15 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, es de orden público e interés social; sus disposiciones son de observancia obligatoria en el territorio del Estado y tiene por objeto establecer condiciones necesarias para lograr la protección, atención, bienestar y desarrollo de los hombres y mujeres a partir de los sesenta años de edad, para lograr su plena integración al desarrollo social, económico, político y cultural, sin ningún tipo de discriminación en razón de su condición y sin distinción de género, raza, lengua, credo, religión, costumbres, situación económica o nivel cultural o demás circunstancias análogas.

Artículo 2 ° Los objetivos específicos de este ordenamiento son los siguientes:
  1. Reconocer los derechos de los adultos mayores y los medios para su ejercicio;

  2. Promover acciones de salud, recreación y participación socioeconómica, con el fin de lograr una mejor calidad de vida en los adultos mayores;

  3. Establecer las responsabilidades de la familia, la sociedad y el Estado en cuanto a atención, promoción y apoyo a los adultos mayores;

  4. Propiciar en la sociedad en general, una cultura de conocimiento, respeto y aprecio por los adultos mayores, y

    (REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2020)

  5. Propiciar la igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad, sin ningún tipo de discriminación en razón de su condición y sin distinción de género, raza, lengua, credo, religión, costumbres, situación económica o nivel cultural o demás circunstancias análogas.

Artículo 3 ° La vigilancia y aplicación de esta ley estará a cargo de:
  1. EL Poder Ejecutivo, por conducto de las secretarías, organismos y dependencias de la administración pública estatal en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones; así como los organismos públicos descentralizados y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Jalisco;

  2. Los ayuntamientos dentro de su respectiva competencia y jurisdicción, así como los organismos públicos descentralizados, los de Desarrollo Integral para la Familia y los de asistencia social;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2020)

  3. Los organismos de la sociedad civil, cualquiera que sea su forma o denominación, los ciudadanos y los sectores privado y social, mediante la celebración de convenios o acuerdos de colaboración entre sí y con las instancias federales, estatales y municipales para lograr los objetivos de esta ley;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2020)

  4. La Secretaría del Sistema de Asistencia Social;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 6 DE AGOSTO DE 2020)

  5. La Secretaría General de Gobierno; y

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 6 DE AGOSTO DE 2020)

  6. La familia del adulto mayor, de conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 4 ° Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
  1. Adultos mayores: aquel hombre o mujer que tenga sesenta años o más de edad;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2020)

  2. Asistencia social: es el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental hasta lograr su incorporación a la familia, y a una vida plena y productiva, incidiendo en la satisfacción de las necesidades integrales del adulto mayor;

  3. Autoridades: las dependencias y entidades que forman parte de la administración pública estatal y municipal;

  4. Familia del adulto mayor: aquel vínculo o relación interpersonal cuya sujeción está basada en los lazos consanguíneos o filiales que se hayan generado entre sí, durante el transcurso del tiempo;

  5. (DEROGADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2018)

  6. (DEROGADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2018)

  7. (DEROGADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2018)

  8. Gerontología: es el estudio integral del envejecimiento y de la vejez, sus causas, efectos y consecuencia en el ser humano;

  9. Integración económica y social: el conjunto de acciones que realizan las dependencias y entidades de la administración pública del Gobierno del Estado y de los municipios y la sociedad organizada, encaminadas al desarrollo y aumento de la capacidad económica y productiva de los adultos mayores dentro de su desarrollo integral;

  10. Instituciones sociales: las fundaciones, asociaciones, organismos o instituciones dedicadas a la atención de los adultos mayores;

  11. Ley: la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto mayor;

  12. Procuraduría: Procuraduría Social a la que se refiere el artículo 54 de la Constitución Política del Estado de Jalisco;

  13. (DEROGADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2018)

  14. (DEROGADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2018)

  15. Geriatría: especialidad médica dedicada al estudio, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las enfermedades propias de las personas adultas mayores;

  16. Servicio de calidad: conjunto de características que confieren al servicio la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas actuales y potenciales;

  17. Atención integral: satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas y productivas de los adultos mayores. Para facilitar una vejez plena y sana, se consideran sus hábitos, capacidades funcionales, usos y costumbres y preferencias;

  18. Barreras arquitectónicas: son todos aquellos obstáculos que pudieran dificultar, entorpecer o impedir a los adultos mayores su libre desplazamiento en lugares públicos, exteriores e interiores.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 10

PRINCIPIOS Y DERECHOS

CAPÍTULO I Artículo 5

DE LOS PRINCIPIOS

Artículo 5 ° Son principios rectores en la observación y aplicación de esta ley:
  1. Autonomía y autorrealización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de los adultos mayores estarán orientadas a fortalecer su autosuficiencia, su capacidad de decisión y su desarrollo integral;

  2. Integración: la inserción de los adultos mayores en todos los órdenes de la vida pública;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2020)

  3. Equidad e igualdad: es el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de los adultos mayores, sin ningún tipo de discriminación y sin distinción de género, raza, lengua, credo, religión, costumbres, situación económica o nivel cultural o demás circunstancias análogas;

  4. Corresponsabilidad: la concurrencia y responsabilidad compartida del individuo, las familias y los sectores público y social para el cumplimiento del objeto de esta ley;

  5. Atención diferenciada: aquella que obliga a las autoridades del Gobierno del Estado y de los municipios a implementar programas acordes con las diferentes etapas, características y circunstancias de los adultos mayores;

  6. Atención preferente: es aquella que obliga a la familia, así como a los sectores público y social a implementar valores y acciones preferentes en beneficio de los adultos mayores en igualdad de circunstancias frente a otras personas y de acuerdo con las condiciones que se presenten, y

  7. Participación: la inserción de los adultos mayores en todos los órdenes de la vida pública en los ámbitos que sean de su interés serán consultados y tomados en cuenta; así mismo se promoverá su...

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