Ley de Desarrollo Ganadero del Estado de Sinaloa
Fecha de disposición | 02 Diciembre 2021 |
Fecha de publicación | 18 Febrero 2022 |
LEY DE DESARROLLO GANADERO DEL ESTADO DE SINALOA
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el viernes 18 de febrero de 2022.
El Ciudadano DR. RUBEN ROCHA MOYA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:
Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Tercera Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,
DECRETO NÚMERO: 689
QUE EXPIDE LA LEY DE DESARROLLO GANADERO DEL ESTADO DE SINALOA.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Desarrollo Ganadero del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:
LEY DE DESARROLLO GANADERO DEL ESTADO DE SINALOA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular la planeación, organización, producción, desarrollo sustentable, fomento y protección de la ganadería y demás actividades de carácter pecuario, como la engorda y obtención de los productos y subproductos de la carne, así como el mejoramiento y tecnificación de los sistemas de comercialización de sus insumos, productos y subproductos.
Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer las formas y procedimientos para adquirir, transmitir, acreditar y proteger la propiedad ganadera, su movilización e introducción al Estado y la de sus productos y subproductos;
II. Implementar las medidas de sanidad sin perjuicio de lo que prevengan las leyes federales y las Normas Oficiales Mexicanas, así como fomentar la aplicación de sistemas de inocuidad, buenas prácticas en la producción y manufactura de los productos y subproductos pecuarios;
III. Regular el establecimiento de servicios de certificación de calidad y origen del ganado, sus productos y subproductos;
IV. La protección, conservación, mejoramiento y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de las actividades pecuarias;
V. Buscar en todo el desarrollo de la actividad ganadera el bienestar animal, según lo establecen las normas aplicables;
VI. Promover el desarrollo y fomento de financiamiento a organizaciones y agentes económicos; y
VII. Fomentar y apoyar la innovación, transferencia de tecnología y desarrollo tecnológico, con la integración de instituciones de educación e investigación y organizaciones afines con la materia.
Artículo 2. Es de interés público la cría, producción, mejoramiento, protección, fomento y sanidad pecuaria; así como la engorda y producción de carne, y la organización con fines económicos de las personas que se dedican a las diferentes ramas de la producción y explotación ganadera, tendiendo a pugnar por el mejor desarrollo de la actividad.
Artículo 3. Quedan comprendidas en las disposiciones de esta Ley las actividades de cría, reproducción, mejoramiento y explotación de animales domésticos, aprovechamiento de sus productos para la engorda, ordeña, trasquila, preparación, conservación o empaque.
Artículo 4. Son sujetos de las disposiciones del presente ordenamiento, todas aquellas personas físicas o morales que se dediquen a la ganadería en cualquiera de las modalidades que señale esta Ley y su Reglamento.
Artículo 5. La Secretaría de Agricultura y Ganadería deberá llevar un registro de las personas que se dediquen a la actividad ganadera.
Los ganaderos para tal efecto están obligados a manifestar por escrito directamente a dicha Secretaría el inicio de sus actividades dentro de un plazo de treinta días, especificando:
I. El número y especie de animales;
II. La clase de explotación; y
III. El número de credencial y registro que le corresponde en la Organización Ganadera a que pertenezcan.
Las Organizaciones Ganaderas tendrán la obligación de vigilar que sus socios presenten la declaración de su inicio de actividades.
Quienes al realizar la declaración de inicio de actividades no pertenezcan a una Organización Ganadera, no tendrán obligación de presentar lo dispuesto en la fracción III.
Artículo 6. La Secretaría de Agricultura y Ganadería y los Ayuntamientos fomentarán el desarrollo sustentable y sostenible, y la explotación racional de las diversas especies ganaderas, así como la organización económica de los productores, con el fin de incrementar la producción y productividad pecuaria, para lo cual podrán establecer estímulos para apoyar la realización de los objetivos siguientes:
I. Impulsar con el concurso de las organizaciones ganaderas y los productores pecuarios, procesos de producción, transformación, distribución y comercialización que permita potenciar el desarrollo ganadero, para garantizar el abasto de sus productos y mejorar la calidad de vida de quienes se dedican a esta actividad;
II. Promover la capitalización y modernización del sector pecuario, así como la diversificación de la actividad ganadera, mediante proyectos productivos rentables que propicien el uso óptimo, la conservación y el mejoramiento de los recursos naturales;
III. Fomentar la prevención, diagnóstico, control, combate y erradicación de las enfermedades infectocontagiosas a que se refiere la presente Ley, además de las que se señalen en el Reglamento respectivo;
IV. Coordinar con el gobierno federal, políticas, programas y acciones para apoyar el desarrollo de las cadenas productivas ganaderas en todas sus modalidades, priorizando la atención de los productores pecuarios de más bajos ingresos y regiones de mayor marginación, para promover el bienestar social y económico de las familias en las comunidades rurales, mediante la conservación, diversificación y generación de nuevos empleos;
V. Fomentar la construcción de obras de infraestructura básica, productiva y de servicios a la producción en coordinación con los otros órdenes de gobierno y los propios productores;
VI. Promover la organización de los productores, a fin de lograr una distribución y comercialización directa de sus productos y subproductos;
VII. Canalizar a los ganaderos, además de los apoyos destinados por parte del gobierno del estado, los que el gobierno federal autorice para la capitalización de las unidades de producción o los que por motivo de emergencia se acuerde entregar; y
VIII. Proporcionar información a los productores de los diferentes programas de fomento de carácter nacional, estatal y municipal, incluyendo los de organismos internacionales.
Artículo 7. La Secretaría de Agricultura y Ganadería realizará actividades tendientes a eficientar la producción y productividad pecuarias, para lo cual se coordinará con las autoridades e instituciones educativas y los colegios de profesionistas del ramo, para promover cursos de actualización dirigidos a grupos de ganaderos organizados, en el nivel requerido por los mismos.
Artículo 8. El Gobierno del Estado promoverá y coadyuvará en la formulación, actualización, instrumentación y evaluación de los Programas Pecuarios, buscando hacer compatibles a nivel local, los esfuerzos que realicen los gobiernos federal, estatal y municipales, tanto en el proceso de planeación, programación, evaluación e información, como en su ejecución propiciando la colaboración de las diversas instituciones involucradas en el sector.
Artículo 9. La aplicación e interpretación administrativa de las disposiciones contenidas en este ordenamiento corresponde a la Secretaría de Agricultura y Ganadería y a los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias.
Artículo 10. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I Actividad ganadera: Conjunto de acciones, para la explotación racional de especies animales orientadas a la producción de carne, leche, huevo, piel, lana y todas las otras de interés zootécnico, con la finalidad de satisfacer necesidades vitales o del desarrollo humano, o bien para su comercialización;
II. Identificador Oficial: Objeto electrónico o impreso que se fija en las orejas del ganado y se encarga de identificar a cada bovino, ovino y caprino en los que se muestra el número asignado al animal, expedido por la autoridad federal competente, en los términos de la Norma Oficial Mexicana aplicable;
III. Aves: Comprende las diversas especies animales utilizadas para la cría, reproducción y explotación de la avicultura, tales como gallinas, gallos, pollos, patos, gansos, avestruces, codornices, pavos, entre otras;
IV. Avicultor: La persona física o moral que se dedique en forma habitual a la cría, reproducción y comercialización de aves y sus productos;
V. Avicultura: La cría, reproducción y explotación de las especies y variedades de aves utilizadas para la alimentación humana o para la obtención de otros beneficios, sea directamente o por el aprovechamiento de sus productos y subproductos tales como carne, huevos, plumas y piel, entre otros;
VI. Buenas prácticas pecuarias: Son el conjunto de procedimientos, actividades, condiciones y controles que se aplican en las unidades de producción de animales y en los establecimientos Tipo Inspección Federal (TIF), con el objeto de disminuir los peligros asociados a agentes físicos, químicos o biológicos en la obtención de productos y subproductos para consumo humano;
VII. Caseta de vigilancia o de inspección: Instalaciones ubicadas en las vías terrestres de comunicación, donde se lleva a cabo la verificación física de animales, sus productos, subproductos y del certificado zoosanitario;
VIII. Centro de acopio: Espacio físico o instalación en donde se alojan animales o...
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