Ley de Desarrollo Ganadero del Estado de Sinaloa

LEY DEL DESARROLLO GANADERO DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE DICIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el miércoles 30 de julio de 2003.

El CIUDADANO JUAN S. MILLÁN LIZÁRRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Séptima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 329

LEY DE DESARROLLO GANADERO DEL ESTADO DE SINALOA

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 220
Capítulo I Artículos 1 a 9

Del objeto y aplicación de la Ley

(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2015)

Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés general y observancia obligatoria en el Estado, establece las bases para la planeación, organización, producción, desarrollo, fomento y protección de la ganadería bovina, ovina, caprina, porcícola, avícola, apícola; y demás actividades de carácter pecuario, el mejoramiento y tecnificación de los sistemas de comercialización de los insumos, productos y subproductos de origen animal.

Son objetivos de esta Ley:

  1. Establecer las formas y procedimientos para adquirir, transmitir, acreditar y proteger la propiedad ganadera, su movilización e Introducción al Estado y la de los productos y subproductos;

  2. Implementar las medidas de sanidad sin perjuicio de lo que prevengan las leyes federales y las Normas Oficiales Mexicanas;

  3. Regular el establecimiento de servicios de certificación de calidad y origen del ganado, sus productos y subproductos;

  4. La protección de las actividades pecuarias, de plagas y enfermedades que puedan afectarlas; y,

  5. Promover el desarrollo y fomento de financiamiento a organizaciones y agentes económicos.

Artículo 2 Se considera de interés público la cría, producción, mejoramiento, protección, fomento y sanidad del ganado mayor y menor, contemplados en el artículo anterior, así como la organización con fines económicos de las personas que se dedican a las diferentes ramas de la producción y explotación ganadera, tendiendo a pugnar por el mejor desarrollo de la ganadería.
Artículo 3 Quedan comprendidas en las disposiciones de esta Ley las actividades de cría, reproducción, mejoramiento y explotación de animales domésticos, aprovechamiento de sus productos para la engorda, ordeña, trasquila, preparación, conservación o empaque y para todas aquellas otras especies susceptibles de explotación económica, con excepción de las que tengan como hábitat el medio acuático.
Artículo 4

Son sujetos de las disposiciones del presente ordenamiento, todas aquellas personas físicas o morales que se dediquen a la ganadería en cualquiera de las modalidades que señale esta Ley y su Reglamento, así como las plantas que se dediquen al sacrificio e industrialización de productos relacionados con la actividad ganadera, laboratorios, comerciantes de ganado, estableros, procesadores y comercializadores de cárnicos, lácteos y mieles, así como quienes en forma habitual o accidental efectúen actos relacionados con el objeto de esta Ley.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2015)

Artículo 4 Bis Los ganaderos están obligados a manifestar por escrito directamente a la Secretaría el inicio de sus actividades dentro de un plazo de treinta días, especificando:
  1. El número y especie de animales;

  2. La clase de explotación; y,

  3. El número de credencial y registro que le corresponde en la Organización Ganadera a que pertenezcan.

La Secretaría deberá llevar un Registro de las personas que se dediquen a dichas actividades.

Las Organizaciones Ganaderas señaladas tendrán la obligación de vigilar que sus socios presenten la declaración de su inicio de actividades.

Quienes al realizar la declaración de inicio de actividades no pertenezcan a una Organización Ganadera, no tendrán obligación de presentar lo dispuesto en la fracción III.

Artículo 5

Al Gobierno del Estado y a los Gobiernos Municipales, les corresponde en el ámbito de su competencia fomentar el desarrollo sustentable y sostenible, y la explotación racional de las diversas especies ganaderas, así como la organización económica de los ganaderos, con el fin de incrementar la producción y productividad agropecuaria, para lo cual podrán establecer estímulos para apoyar la realización de los objetivos siguientes:

  1. Impulsar con el concurso de las organizaciones ganaderas y los productores pecuarios, procesos de producción, transformación, distribución y comercialización que permita potenciar el desarrollo ganadero, para lograr una mejor calidad de vida de los que se dedican a esta actividad;

  2. Promover la capitalización y modernización del sector pecuario, así como la diversificación de la actividad ganadera, mediante proyectos productivos rentables que propicien el uso óptimo, la conservación y el mejoramiento de los recursos naturales;

  3. Fomentar la prevención, diagnóstico, control, combate y erradicación de las enfermedades infectocontagiosas a que se refiere la presente Ley, además de las que se señalen en el reglamento respectivo;

  4. Coordinar con el Gobierno Federal, políticas, programas y acciones para apoyar el desarrollo de las cadenas productivas ganaderas en todas sus modalidades, priorizando la atención de los productores pecuarios de más bajos ingresos y regiones de mayor marginación, para promover el bienestar social y económico de las familias en las comunidades rurales, mediante la conservación, diversificación y generación de nuevos empleos;

  5. Fomentar la construcción de obras de infraestructura básica, productiva y de servicios a la producción en coordinación con los otros órdenes de gobierno y los propios productores;

  6. Promover la organización de los productores, a fin de lograr una distribución y comercialización directa de sus productos y subproductos;

  7. Canalizar a los ganaderos los apoyos que el Gobierno Federal autorice para la capitalización de las unidades de producción o que por motivo de emergencia se acuerde entregar; y,

  8. Proporcionar información a los productores de los diferentes programas de fomento de carácter nacional, estatal y municipal, incluyendo los de organismos internacionales.

Artículo 6

La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá realizar actividades tendientes a eficientar la producción y productividad de las diferentes especies de ganado existentes en la Entidad, para lo cual coordinará con las autoridades e instituciones educativas y los colegios de profesionistas del ramo, para promover cursos de actualización dirigidos a grupos de ganaderos organizados, en el nivel requerido por los mismos.

Artículo 7

La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca promoverá y coadyuvará en la formulación, actualización, instrumentación y evaluación de los Programas, buscando hacer compatibles a nivel local, los esfuerzos que realicen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales, tanto en el proceso de planeación, programación, evaluación e información, como en la ejecución de dichos programas propiciando la colaboración de las diversas instituciones involucradas en el sector.

Artículo 8 La aplicación e interpretación administrativa de las disposiciones contenidas en este Ordenamiento corresponde al Gobernador del Estado por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Artículo 9 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Actividad ganadera: Conjunto de acciones, para la explotación racional de especies animales orientadas a la producción de carne, leche, huevo, miel, piel, lana y todas las otras de interés zootécnico, con la finalidad de satisfacer necesidades vitales o del desarrollo humano, o bien para su comercialización;

  2. Apiarios: Al conjunto de colmenas instaladas en un lugar determinado;

  3. Apicultor: Toda persona física o moral que se dedique a la cría y explotación, producción o mejoramiento de las abejas;

  4. Apicultura: La actividad relativa a la cría, explotación y mejoramiento genético de las abejas, así como a la industrialización y comercialización de sus productos y subproductos;

  5. Aves: Comprende las diversas especies animales utilizadas para la cría, reproducción y explotación de la avicultura, tales como gallinas, gallos, pollos, patos, gansos, avestruces, codornices, pavos, entre otras;

  6. Avicultor: La persona física o moral que se dedique en forma habitual a la cría, reproducción y explotación de aves;

  7. Avicultura: La cría, reproducción y explotación de las especies y variedades de aves útiles para la alimentación humana o para la obtención de otros beneficios, directamente o por el aprovechamiento de sus productos y subproductos tales como carne, huevos, plumas y piel, entre otros;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2015)

  8. Caseta de vigilancia o de inspección: Instalaciones ubicadas en las vías terrestres de comunicación donde se lleva a cabo la constatación de la...

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