Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Nuevo Leon

LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el sábado 7 de febrero de 2009.

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm. 349

Artículo Primero Se expide la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Nuevo León, en los siguientes términos:

LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 47
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 7

DEL OBJETO, SUJETOS Y APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social, observancia obligatoria y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales, así como determinar el ejercicio de las atribuciones que en materia forestal le correspondan al Estado y a los municipios.
Artículo 2 La presente Ley tiene por objeto:
  1. Definir los criterios de la política forestal, así como sus instrumentos de aplicación y evaluación para lograr el desarrollo sustentable de los recursos forestales en coordinación con la Federación y los Municipios;

  2. Promover la organización, capacidad operativa, integridad y profesionalización de las instituciones públicas del Estado y sus Municipios, para el desarrollo forestal sustentable;

  3. Establecer un desarrollo forestal sustentable de los recursos forestales, la conservación de la biodiversidad y del equilibrio ecológico;

  4. Regular la protección, conservación y restauración de los ecosistemas y recursos forestales en el Estado, así como la ordenación y el manejo forestal;

  5. Promover y fomentar la recuperación y desarrollo de bosques en terrenos preferentemente forestales para que cumplan con la función de conservación y restauración de suelos forestales;

  6. Fomentar la cultura forestal en todos los ámbitos, promoviendo la educación, investigación y capacitación para el manejo sustentable de los ecosistemas forestales;

  7. Regular la silvicultura y el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales;

  8. Estimular las certificaciones forestales de bienes y servicios ambientales adecuados a las necesidades locales;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)

  9. Regular las acciones que tengan como finalidad la prevención, combate y control de Incendios Forestales así como de plagas y enfermedades forestales;

  10. Promover el desarrollo de la infraestructura forestal sin perjuicio de la conservación de los recursos forestales;

  11. Propiciar la productividad de la cadena forestal;

  12. Garantizar la participación de la sociedad en acciones de fomento a la protección forestal;

  13. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable conceda la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y otros ordenamientos; y

  14. Dotar de mecanismos de coordinación y cooperación a las instituciones Estatales y Municipales del sector forestal, así como con otras instancias afines para la vigilancia, conservación y regulación del aprovechamiento y uso de los recursos forestales.

Artículo 3 Conforme a la presente Ley se declara de utilidad pública:
  1. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos;

  2. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección y/o generación de bienes y servicios ambientales;

  3. La protección y conservación de los suelos con el propósito de evitar su erosión y mantener su capacidad de proporcionar beneficios al ecosistema forestal;

  4. La protección y conservación de los ecosistemas que permitan mantener los procesos ecológicos esenciales, como la recarga de acuíferos, y la diversidad biológica; y

  5. La protección y conservación de las zonas donde se encuentren recursos forestales que sirvan de refugio a la fauna y flora silvestre amenazada o no, raras o en peligro de extinción.

Artículo 4 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Ambiente: Conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el ser humano, que hacen posible la existencia y desarrollo de las personas y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados;

  2. Aprovechamiento forestal: La extracción realizada en los términos de esta Ley, de los recursos forestales del medio en que se encuentren, incluyendo los maderables y los no maderables;

  3. Aprovechamiento restringido: Extracción autorizada con limitaciones y medidas especiales de precaución sobre volúmenes, especies y productos forestales para evitar poner en riesgo la biodiversidad y los servicios ambientales en la zona del aprovechamiento;

  4. Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales, en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos;

  5. Área basal: Suma de las secciones transversales de los árboles en una superficie determinada, medida a partir del diámetro del tronco a una altura de 1.30 metros sobre el suelo, expresada en metros cuadrados por hectárea;

  6. Áreas de Protección Forestal: Comprende los espacios forestales o boscosos colindantes a la zona federal y de influencia de nacimientos, corrientes, cursos y cuerpos de agua, o la faja de terreno inmediata a los cuerpos de propiedad particular, en la extensión que en cada caso fije la autoridad, de acuerdo con el reglamento de esta Ley;

  7. Áreas Forestales Permanentes: Tierras de uso común que la asamblea ejidal o comunal dedica exclusivamente a la actividad forestal sustentable;

  8. Asociación de Silvicultores: Las organizaciones de silvicultores legalmente constituidas, en los términos del artículo 112 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y sus lineamientos;

  9. Asociaciones Locales de Silvicultores: Las organizaciones de silvicultores legalmente constituidas ubicadas dentro de la unidad de manejo forestal;

  10. Asociación Regional de Silvicultores: La organización que cuente con la mayor representación de silvicultores en su unidad de manejo forestal;

  11. Asociación Estatal de Silvicultores: La organización que cuente con la mayoría de las asociaciones regionales de silvicultores del Estado;

  12. Astilla: Hojuela o partícula de madera con dimensiones de tres a doce milímetros de espesor y que es producto de la disgregación de materias primas maderables;

  13. Auditoría Técnica Preventiva: La evaluación que realiza el personal autorizado para promover e inducir el cumplimiento de lo establecido en los programas de manejo, estudios técnicos en ejecución y demás actos previstos en la Ley y otras disposiciones legales aplicables, respecto al aprovechamiento forestal;

  14. Bosque: Asociación de vegetación forestal constituida principalmente por árboles, arbustos, vegetación natural que se desarrollan en el Estado en forma espontánea vinculado a las características físicas, químicas y biológicas del suelo y agua, que además constituye el hábitat de la fauna silvestre y conforma los paisajes naturales;

  15. Cambio de uso del suelo en terreno forestal: La remoción total o parcial de la vegetación de los terrenos forestales para destinarlos a actividades no forestales;

  16. Centro de almacenamiento: Lugar donde se depositan temporalmente materias primas forestales para su conservación y posterior traslado;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)

  17. Centros de Manejo del Fuego: Se refiere a los centros Regiones, Estales, Municipales o Intermunicipales de Manejo del Fuego, según corresponda, que sean establecidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley o de la Ley General, para ejecutar y llevar a cabo las tareas de prevención, combate y control de Incendios Forestales.

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)

  18. Centro de transformación: Instalación industrial o artesanal, fija o móvil, donde por procesos físicos, mecánicos o químicos se elaboran productos derivados de materias primas forestales;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)

  19. Certificación forestal: Acreditación de un manejo forestal sustentable;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)

  20. Código de identificación: Clave alfanumérica que otorga de oficio la SEMARNAT para efectos de identificar la...

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