Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Jalisco

LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE JULIO DE 2023.

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el martes 20 de julio de 2004.

Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO.- 20553EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

Se abroga el diverso 20510 y crea la "Ley De Desarrollo Forestal sustentable para el Estado de Jalisco".

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 58
CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

Del objeto y aplicación

Artículo 1 La presente Ley es de orden e interés público y de observancia general en todo el Estado de Jalisco, y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del Estado y sus recursos.
Artículo 2 Son objetivos de esta Ley:
  1. Normar la política forestal en el Estado, en coordinación con la Federación y los Municipios;

  2. Impulsar el desarrollo de sector forestal del Estado, mediante el manejo adecuado de los recursos forestales, incluyendo las cuencas y ecosistemas hidrológico-forestales, sin perjuicio de lo establecido en la normatividad aplicable;

  3. Asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los jaliscienses, a través de la aplicación de la silvicultura en los aprovechamientos de los recursos forestales en forma sustentable;

  4. Establecer las bases para generar un aprovechamiento responsable de los recursos forestales procurando la conservación de la biodiversidad y del equilibrio ecológico;

  5. Promover la organización y profesionalización de las instituciones públicas del Estado y de los Municipios, para el desarrollo forestal sustentable;

  6. Regular y fomentar la forestación y reforestación; con propósitos de conservación, restauración y producción de materias primas maderables y no maderables; y

  7. Fomentar la producción y la productividad del sector forestal y la mejora constante de los servicios técnicos forestales del Estado.

Artículo 3 Se declaran de utilidad pública:
  1. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así como de las cuencas hidrológico-forestales;

  2. La ejecución de obras destinadas a la generación de bienes y servicios ambientales;

  3. La protección y conservación de los suelos con el propósito de evitar su erosión;

  4. La protección y conservación de los ecosistemas que permitan mantener los procesos ecológicos esenciales y la diversidad forestal; y

  5. La protección y conservación de las zonas donde se encuentren recursos forestales en peligro de extinción.

Artículo 4 En lo no previsto en esta Ley se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente las disposiciones contenidas en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y su Reglamento, la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y demás leyes aplicables.
CAPÍTULO II Artículo 5

De la terminología empleada

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

  1. Área de Protección Forestal: Comprende los espacios forestales o boscosos colindantes a la zona federal y de influencia de nacimientos, corrientes, cursos y cuerpos de agua, o la faja de terreno inmediata a los cuerpos de propiedad particular, en la extensión que en cada caso fije la autoridad, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley;

    (REFORMADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

  2. Bosque: Ecosistema forestal principalmente ubicado en zonas de clima templado en el que predominan especies leñosas perennes que se desarrollan de forma espontánea y que cuentan con las características para ser considerados terrenos forestales arbolados de acuerdo con esta Ley;

    (ADICIONADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2023)

  3. Bis. Bosque Urbano: Es un área de valor ambiental que se localiza en el suelo urbano, poblado de formaciones vegetales, predominantemente árboles. Son espacios vivos inmersos en un ecosistema propio al igual que su biodiversidad: agua, suelo, clima, paisajes, plantas, fauna y organismos asociados, que se desarrollan en el mismo o se introducen para mejorar su valor ambiental, cuya extensión y características contribuyen a mantener y mejora la calidad del ambiente.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

  4. Consejo: Consejo Forestal Estatal;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

  5. Cultura Forestal: Son los conocimientos científicos y tradicionales, técnicas, hábitos y valores sobre el cuidado, manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

  6. Degradación Forestal: Proceso de disminución de la capacidad de los suelos y ecosistemas forestales para brindar servicios ambientales, así como de su capacidad productiva;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

  7. Desarrollo Forestal Sustentable: Proceso evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social que tienda a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos forestales sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales, que mejore el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal y promueva la generación de valor agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

  8. Forestación: El establecimiento y desarrollo de vegetación forestal en terrenos preferentemente forestales o temporalmente forestales con propósitos de conservación, restauración o producción comercial;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

  9. La Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

  10. Materia Forestal: Los productos del aprovechamiento de los recursos forestales que no han sufrido procesos de transformación;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

  11. Reforestación: Establecimiento de especies forestales en terrenos forestales; y

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

  12. Reglamento: el Reglamento de la presente Ley.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 14

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN EN MATERIA FORESTAL

CAPÍTULO I Artículos 6 a 10

De las Competencias Estatal y Municipal en Materia Forestal

Artículo 6 Los Gobiernos Estatal y Municipal ejercerán sus atribuciones y obligaciones en materia forestal de conformidad con la distribución de competencias previstas en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables.

(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2014)

Las atribuciones de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y las demás que resulten aplicables, serán ejercidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del Estado, a través de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente.

Artículo 7 Corresponde al Gobierno del Estado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, las siguientes atribuciones:
  1. Promover los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales;

  2. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la protección, conservación, restauración, vigilancia, ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos;

  3. Participar en la elaboración de los programas forestales regionales de corto, mediano y largo plazo, de ámbito regional, municipal o por cuencas hidrológico-forestales;

    (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2016)

  4. Promover, en coordinación con la Federación, Municipios y productores forestales programas y proyectos de educación, capacitación, investigación, transferencia de tecnología y cultura forestal, acordes con el programa nacional respectivo, la investigación científica aplicada, el desarrollo e innovación tecnológica de la silvicultura, y difundir sus resultados, observando para tal efecto lo dispuesto en la ley estatal en materia de ciencia, desarrollo tecnológico e innovación;

  5. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación, dentro su competencia, en materia forestal;

  6. Llevar a cabo acciones coordinadas con la Federación y los Municipios en materia de prevención, capacitación y combate de incendios forestales, en congruencia con el programa nacional respectivo;

  7. Impulsar programas...

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