Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Durango

LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE JULIO DE 2019.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el domingo 13 de junio de 2004.

EL CIUDADANO LICENCIADO ANGEL SERGIO GUERRERO MIER, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, S A B E D :

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 397

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO, D E C R E T A :

LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE DURANGO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 9
CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2018)

ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Durango, en cumplimiento al principio de concurrencia previsto en la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de propiciar el desarrollo forestal sustentable de la Entidad.
ARTÍCULO 2 La presente Ley tiene por objeto:

(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

  1. Fomentar la actividad forestal en los términos del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2019)

  2. Normar e implementar la política forestal del Estado, promoviendo la coordinación entre los distintos órdenes de gobierno y la concertación con los sectores social y privado para lograr el desarrollo sustentable de los recursos forestales y sus asociados; observando, de conformidad con la ley general de desarrollo forestal sustentable, los criterios obligatorios de política forestal en los campos social, ambiental y económico, en el ejercicio de su competencia y atribuciones.

    (REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

  3. Respetar el derecho al uso y disfrute de los recursos forestales de los lugares que ocupan y habitan las comunidades indígenas, en los términos del artículo 2, apartado A, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 39 y 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, así como demás ordenamientos aplicables;

    (REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

  4. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal de la entidad, con proyección sexenal y con visión de largo plazo, vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así como con el Plan Estatal de Desarrollo;

    (REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

  5. Impulsar la silvicultura y el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales mediante el manejo integral y el concepto de cuencas hidrológicas, para asegurar los bienes y servicios suficientes y elevar la calidad de vida de los habitantes de los bosques y las zonas áridas;

    (REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

  6. Recuperar y fomentar el potencial productivo de los recursos forestales mediante las labores de protección, restauración y conservación, propiciar en la sociedad la cultura forestal, el desarrollo tecnológico y la investigación forestal;

    (REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

  7. Promover los bienes y servicios ambientales para contribuir a la fijación de carbono, la protección y conservación de los recursos hídricos y mantener la biodiversidad y belleza escénica de los ecosistemas forestales;

    (REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

  8. Crear las condiciones para la capitalización y modernización del sector forestal de la entidad, propiciando la productividad en toda la cadena productiva forestal, a fin de asegurar una oferta de productos con el máximo valor agregado que contribuya a generar fuentes de empleo sin deterioro de la conservación de los recursos naturales;

    (REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

  9. Estimular las certificaciones forestales y de bienes y servicios ambientales, y

    (ADICIONADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

  10. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable le conceda la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable u otros ordenamientos.

ARTÍCULO 3 Conforme a la presente Ley se declara de utilidad Pública:
  1. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así como de las cuencas hidrológico-forestales; y

  2. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección y/o generación de bienes y servicios ambientales.

ARTÍCULO 4 Las disposiciones de esta Ley son aplicables en los terrenos forestales y en aquellos con aptitud preferentemente forestal, cualquiera que sea su régimen de propiedad.
ARTÍCULO 5 En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de:
  1. La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;

  2. La Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente; y

    (REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

  3. La Ley de Gestión Ambiental Sustentable para el Estado de Durango.

CAPÍTULO II Artículo 6

DE LAS DEFINICIONES

ARTÍCULO 6 Además de las definiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

(ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2019)

  1. Acciones afirmativas: Medidas temporales, compensatorias o de promoción, a favor de personas o grupos específicos, para corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute de derechos y garantizar la igualdad sustantiva de oportunidades, mientras subsistan dichas situaciones;

  2. Acuerdo Secretarial: El acto jurídico mediante el cual, el titular de la Secretaría emite una decisión unilateral de carácter ejecutivo que opera como una instrucción dirigida a servidores públicos jerárquicamente subordinados y que versan sobre una determinada acción en el ámbito forestal;

  3. Aprovechamiento irregular de recursos forestales: Aquel que se realiza en contravención total o parcial a los requisitos exigidos en la Ley General y en la presente Ley, incluyendo la extracción ilegal y tala clandestina;

  4. Brecha cortafuego: La faja de terreno en la que se elimina toda vegetación en dimensiones variables de acuerdo con el tipo de vegetación existente y la cantidad de la misma;

  5. Certificación Forestal: La acreditación de un manejo forestal sustentable;

  6. CONAFOR: Comisión Nacional Forestal;

  7. Consejo: Consejo Estatal Forestal y de Suelos;

  8. Convenio: El instrumento jurídico por medio del cual la Federación, el Estado y/o los municipios acuerdan la realización de acciones para cumplir con las obligaciones y atribuciones establecidas en los diversos ordenamientos que en materia forestal se encuentren vigentes;

  9. Convenio o acuerdo de concertación: El instrumento jurídico por medio del cual, el Ejecutivo Estatal, por sí o a través de la Secretaría podrá concertar la realización de las acciones previstas en el Plan de Desarrollo Forestal, con representaciones de grupos sociales o con los particulares interesados;

  10. Convenio o acuerdo de coordinación: El instrumento jurídico por medio del cual, el Ejecutivo Federal, acuerda con el Ejecutivo Estatal y los municipios, la realización de acciones coadyuvantes para el logro de los objetivos de la Planeación Nacional Forestal;

  11. Coplade: El Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado;

  12. Ley: La Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado;

  13. Ley General: La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;

  14. Quema controlada: Aplicación del fuego mediante el manejo de los factores de tipo climático, de condiciones de los combustibles en cuanto a su estado físico, distribución y cantidad y de topografía del terreno, para eliminar y romper la continuidad de los combustibles por los cuales se inicia el fuego;

  15. Reglamento: El reglamento de la presente Ley;

  16. Secretaría: La Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Estado;

  17. SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y

  18. Veda Forestal: La restricción total o parcial del aprovechamiento de recursos forestales en una superficie o para una especie determinada, mediante decreto que expida el titular del Ejecutivo Federal.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 9

DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SECTOR FORESTAL

CAPÍTULO I Artículos 7 a 9

DE LA COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN EN MATERIA FORESTAL

ARTÍCULO 7 El Estado buscará impulsar el proceso de descentralización y transferencia de funciones de la Federación, mediante los mecanismos de coordinación previstos en la Ley General, atribuciones que serán ejercidas en los términos establecidos en la presente Ley y demás ordenamientos y disposiciones aplicables.

Para efecto de la coordinación de acciones, siempre que exista transferencia de atribuciones, el Estado y los municipios deberán celebrar convenios o acuerdos de coordinación entre ellos y/o con la Federación...

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