Ley para el Desarrollo y Fomento de la Apicultura para el Estado de San Luis Potosi

LEY PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DE LA APICULTURA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el sábado 27 de mayo de 2017.

Juan Manuel Carreras López, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 0644

La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí

Decreta

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[...]

ÚNICO. Se expide la Ley para el Desarrollo y Fomento de la Apicultura para el Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue.

LEY PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DE LA APICULTURA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 53
Capitulo Único Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1° La presente Ley es de orden público e interés social; y tiene por objeto la protección, y fomento al desarrollo tecnológico, productivo y sustentable de las explotaciones apícolas en el Estado; así como la organización de los productores para la cría, explotación y mejoramiento genético de las abejas, la industrialización y comercialización de sus productos y subproductos.
ARTÍCULO 2° Se declara de interés público y actividad prioritaria a la apicultura, por los beneficios que otorga a la conservación de la biodiversidad, el medio ambiente, el equilibrio ecológico, y los posibles efectos del cambio climático, a través de la polinización entre plantas silvestres y cultivadas, así como la importancia de su sustentabilidad.
ARTÍCULO 3° El Ejecutivo del Estado, a través de la SEDARH, establecerá los mecanismos de coordinación con la Federación, ayuntamientos de la Entidad, organizaciones de productores, personas físicas o morales del sector apícola para la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 4° La presente Ley tiene como objeto:
  1. Proteger, planear, fomentar, estimular y coordinar el desarrollo integral de la apicultura, conjuntamente con los tres órdenes de gobierno, a través de programas que fortalezcan al mejoramiento cualitativo y cuantitativo de la apicultura en el Estado;

  2. Promover el ejercicio de las actividades de fomento de la investigación e innovación para el desarrollo tecnológico, en favor de una apicultura sustentable;

  3. Fomentar el desarrollo de la apicultura mediante apoyos y estímulos financieros a los productores dedicados a esta actividad, a través de programas basados en los planes de desarrollo de Gobierno Federal y del Estado, que permitan mejores niveles de producción y productividad;

  4. Promover y fomentar la apicultura a favor de la preservación de la biodiversidad, el medio ambiente, el equilibrio ecológico y los posibles efectos del cambio climático;

  5. Generar control y orden para el desarrollo de la actividad apícola, a través del registro de productores, colmenas, productos, y subproductos, su movilización e inspección;

  6. Dictar las medidas sanitarias en zonas infestadas o infectadas en coordinación con la autoridad federal correspondiente y el comité de fomento y protección pecuaria, prohibiendo el traslado de colmenas que se consideren portadoras de plagas o enfermedades;

  7. Promover la organización, capacitación y profesionalización de productores que se dediquen a la cría, explotación y mejoramiento genético en el Estado;

  8. Vigilar la aplicación y cumplimiento de las medidas preventivas para el control de la abeja africana y enfermedades que puedan afectar el buen desarrollo de la apicultura;

  9. Identificar el control de colmenas que se consideren portadoras de enfermedades que puedan poner en riesgo el desarrollo de la actividad apícola del Estado, y

  10. Evaluar el desempeño de las actividades en materia apícola y su potencial.

ARTÍCULO 5° Son sujetos y materia de la presente ley:
  1. Las personas físicas y morales que se dediquen directa o indirectamente, ya sea de manera habitual o accidental, a la cría, mejoramiento, explotación, movilización, y comercialización de las abejas, sus productos y subproductos; así como aquellas que efectúen funciones de empaque, almacenamiento, transporte y comercialización de los productos y subproductos apícolas, y

  2. Las áreas potenciales consideradas para el crecimiento y desarrollo de la apicultura en el Estado.

ARTÍCULO 6° Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Apicultura: Conjunto de actividades concerniente a la cría, anidad, y explotación racional de las abejas, así como al aprovechamiento de sus productos y subproductos;

  2. Apicultor: Es toda persona física o moral que se dedique a la cría, manejo, explotación, producción y mejoramiento de las abejas, sus productos y subproductos;

  3. Apiario o Colmenar: Es el conjunto de colmenas pobladas e instaladas en un lugar determinado;

  4. Abeja Reina: Hembra sexualmente desarrollada cuya función principal es depositar huevos fértiles en las celdas del panal y regir la vida de la colonia;

  5. Abeja Africana: Especie exógena cuyas características, hábitos de defensa, de almacenamiento y de emigración son diferentes a las razas europeas;

  6. Abeja Africanizada: Es el producto de la cruza de la abeja africana y la europea;

  7. Buenas prácticas de producción: Conjunto de recomendaciones generales, enfocadas a garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos reduciendo los riesgos físicos, químicos y microbiológicos durante el proceso de obtención y cosecha;

  8. Bioseguridad: Comprende todos los marcos normativos y reglamentarios (con inclusión de instrumentos y actividades) para actuar ante los riesgos asociados con la alimentación y la agricultura (en particular los riesgos de importancia para el medio ambiente), incluida la silvicultura. La bioseguridad consta de tres sectores, a saber: inocuidad de los alimentos; vida y sanidad de las plantas; y vida y sanidad de los animales;

  9. Certificado Zoosanitario: Documento Oficial expedido por personal de la SAGARPA o por un profesionista aprobado y que avala la sanidad de las colmenas;

  10. Colmena: Colonia de abejas enmarcadas en una caja de madera que en su interior aloja unos cuadros o bastidores con cera estampada, y se utiliza para que las abejas se multipliquen, construyan sus panales, produzcan y almacenen la miel, cera, polen, jalea real y propóleos;

  11. Colmena natural: La que las abejas ocupan como morada sin la intervención del hombre;

  12. Colmena rústica: La construida por el hombre sin edificación de los panales, mismos que las abejas elaboran en forma fija, lo que impide su manejo;

  13. Colmena técnica: La construida por el hombre para su fácil manejo, compuesta de fondo, cámara, bastidores, alza y tapa;

  14. Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria: Organismo auxiliar de Salud Animal de la SAGARPA, integrado por productores pecuarios que cuentan con autorización y registro oficial, y llevan a cabo la operación de campañas y programas en el Estado;

  15. Enjambre: Conjunto de abejas compuestas por reina y obreras;

  16. Espacio Límite: Radio de acción para que las colmenas de un apiario aprovechen los recursos de la flora nectar-polinífera;

  17. Flora néctar polinífera: Todo tipo de planta de la cual las abejas, en alguna de sus etapas, extraigan polen, néctar o resinas ya sean estas plantas anuales o perenes;

  18. Jalea Real: Sustancia segregada por las abejas obreras por medio de las glándulas hipofaríngeas, y que sirve de alimento exclusivo a las abejas reinas y a los demás individuos de la colmena en su etapa inicial de desarrollo;

  19. INIFAP: Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias;

  20. Miel: Es el producto final resultante de la recolección del néctar de las flores, al ser transportado, modificado y almacenado en las celdas de los panales por las abejas;

  21. Movilización: Es la transportación de colmenas pobladas, abeja reina, núcleos de abejas y material apícola, cuando se traslada a otra región, dentro de la Entidad o fuera de ella;

  22. Médico Veterinario Oficial: Persona acreditada para el ejercicio de esta profesión con registro oficial de la SAGARPA, para realizar actividades en materia zoosanitaria;

  23. Núcleo: Conjunto de abejas compuestas por cuatro o más bastidores, reina fecundada en postura, obreras y reserva de miel y polen, que por proceso artificial se dividen de la colmena madre;

  24. Organización de Apicultores: Organismos que agrupen a personas relacionadas con la cadena productiva; como las asociaciones ganaderas locales especializadas en Apicultura, Uniones Regionales de Productores Apícolas, así como el Comité Estatal del Sistema Producto Apícola del Estado de San Luis Potosí, S.C.;

  25. Polen: Partícula pequeña proveniente de los estambres de las flores, que hacen las funciones de la fecundación vegetal en las plantas con flores, y que es recolectado, distribuido o almacenado por las abejas;

  26. Polinización Apícola: La actividad en la cual las abejas propician la fecundación de las flores, aumentando la productividad en la fruticultura, horticultura y el medio silvestre;

  27. Ruta y Zona Apícola: Zonas o lugares susceptibles de explotación apícola;

  28. REA: Registro Estatal Agropecuario;

  29. Espacio Límite: Radio de acción para que las colmenas de un apiario aprovechen los recursos de la flora néctar polinífera;

  30. SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

  31. SEDARH: Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos;

  32. Sitio de pecoreo: El lugar en...

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