Ley de los Derechos de los Pueblos y Comunidades Indigenas para el Estado de Sinaloa
LEY DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS PARA EL ESTADO DE SINALOA
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en la Primera Sección al No. 19 del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el viernes 9 de febrero de 2018.
El Ciudadano LIC. QUIRINO ORDAZ COPPEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:
Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Segunda Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,
DECRETO NÚMERO: 381
LEY DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS PARA EL ESTADO DE SINALOA
Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado, a favor de sus pueblos y comunidades indígenas.
El Estado tiene una composición pluriétnica y pluricultural, sustentada en la presencia de pueblos y comunidades indígenas originarios, residentes y transitorios, que hablan sus propias lenguas o parte de ellas, y que han construido una cultura que los identifica internamente diferenciándolos del resto de la población de la entidad. Asimismo, conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, así como el pluralismo de sistemas jurídicos propios.
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La protección, preservación y promoción del desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas; así como de sus lenguas, culturas, religión, educación bilingüe, usos, costumbres, tradiciones, prácticas democráticas, patrimonio étnico y artesanal, medio ambiente, recursos naturales, medicina tradicional y formas específicas de organización social de los pueblos y comunidades indígenas originarios, residentes y transitorios;
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El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas en el Estado, con base en los criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico;
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Garantizar a los integrantes de pueblos y comunidades indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado; y
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Establecer las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada Municipio, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades, pueblos y organizaciones indígenas como entidades de interés público.
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Autonomía: Facultad que tienen los pueblos indígenas de gobernar a sus integrantes, de definir reglas internas de organización, para elegir a sus autoridades y resolver sus conflictos; así como en relación con la administración de la justicia, sus lenguas, educación, salud, cultura y cosmovisión, sin rebasar lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, así como las leyes aplicables del Estado.
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Autoridades indígenas: Aquéllas que los pueblos y las comunidades indígenas eligen y reconocen como tales, con base en sus propios sistemas normativos internos, y en cuya elección se garantiza la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres;
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Ceremonias y ritos tradicionales: Actos propios de culto, lugares sagrados, festivos, devociones, luctuosos y religiosos, que son realizados por los pueblos y las comunidades indígenas, conforme a los usos, costumbres y tradiciones que les legaron sus ancestros y que se llevan a cabo respetando su derecho a la libre determinación;
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Comunidad indígena: Aquella región o zona geográfica dentro del Estado en la que los antepasados habitaban antes de iniciarse la colonización, así como en la que otras comunidades dentro del territorio nacional han llegado o lleguen a habitar en el Estado, cualquiera que sea su situación jurídica, conservando sus propias instituciones sociales, culturales y políticas o parte de ellas;
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Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
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Constitución Local: Constitución Política del Estado de Sinaloa;
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Derechos individuales: Atribuciones y prerrogativas que el orden jurídico estatal otorga a toda persona, independientemente de que sea o no integrante de un pueblo o comunidad indígena, por el sólo hecho de ser personas;
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Derechos sociales: Atribuciones y prerrogativas de naturaleza colectiva que el orden jurídico estatal reconoce a los pueblos, comunidades y organizaciones sociales indígenas, en los ámbitos político, económico, social, cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia, supervivencia, dignidad, bienestar y no discriminación basada en la pertenencia a aquellos;
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Indígena: Aquella persona que se auto-adscriba y auto-reconozca como tal, que asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos y comunidades indígenas al que se dice pertenecer. A la persona que así lo acepte, aunque por diversas razones no resida en su comunidad de origen;
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Libre determinación: Derecho a la capacidad individual y comunitaria de los pueblos, comunidades y organizaciones sociales indígenas, para decidir con libertad, debidamente informados, sobre asuntos de carácter privado o público y de interés comunitario, relacionados con su propia esfera de relaciones personales y formas de convivencia; así como las de interés social y comunal, para alcanzar su desarrollo económico, humano, político, social y cultural;
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Pluralidad: Respeto a las diferencias bajo el principio de la igualdad fundamental, y en la promoción y mantenimiento de sistemas de convivencia pacífica, productiva y respetuosa de lo diverso. Todo ello, como expresión de respeto al carácter multiétnico y pluricultural del Estado;
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Pueblos indígenas: Conjunto de asentamientos de comunidades originarias, residentes y transitorios anteriores a la presencia española y antes de la creación del territorio que hoy se conoce formal y legal como el Estado, y que aún conservan formas propias de organización económica, social, política y cultural;
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Sistemas normativos internos: Conjunto de normas de carácter consuetudinario que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como válidas y utilizan para organizarse y tomar decisiones acerca de sus formas de convivencia, para resolver asuntos públicos, conflictos y controversias de naturaleza privada, de diferentes materias jurídicas;
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Sitios sagrados: Los lugares que en el proceso del desarrollo histórico y cultural de los pueblos y comunidades indígenas, adquieren una significación que los califica como parte relevante de su identidad, y que dan manifestación a las diversas expresiones culturales, religiosas o rituales que les legaron sus ancestros;
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Sustentabilidad: A la modalidad de aprovechamiento de los recursos naturales sustentada en el equilibrio de la especie humana con todos los recursos de su entorno, que implica el uso y aprovechamiento de dichos recursos por debajo del límite de renovación de los mismos, y que tiene por objeto garantizar a futuras generaciones la capacidad de satisfacer sus propias necesidades;
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Territorio indígena: Porción de territorio del Estado constituida por espacios continuos y discontinuos, ocupados, poseídos y utilizados por los pueblos y las comunidades indígenas, en cuyos ámbitos espaciales, material, social y culturalmente se desenvuelven y expresan su forma específica de relacionarse, en estricto apego o respeto a las disposiciones contenidas en el artículo 27 de la Constitución General; y
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Usos y costumbres: Las prácticas, creencias y tradiciones de carácter social, económico, ritual, cultural y espiritual que forman parte de la vida y comportamiento cotidiano de los pueblos indígenas que se preservan y transmiten de una generación a otra como valores y signos propios de su identidad.
Actuarán con base en los derechos humanos de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas y, en lo particular, los derechos de las niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores indígenas.
DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS
De los Derechos Humanos
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