Ley de Derechos de Los Pueblos y Comunidades Indigenas de Sonora

Fecha de disposición09 Diciembre 2010
Fecha de publicación16 Diciembre 2010


LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS DE SONORA


ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 2 DE OCTUBRE DE 2023.


Ley publicada en la Sección IV del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 16 de diciembre de 2010.


GUILLERMO PADRES ELIAS, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:


Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente


LEY:


NÚMERO 82


EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR EL (SIC) SIGUIENTE:



LEY


DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DE SONORA



TÍTULO PRIMERO


DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO ÚNICO


DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto garantizar el reconocimiento, preservación, fortalecimiento y defensa de los derechos, cultura y organización de los pueblos y comunidades indígenas asentadas en el Estado de Sonora, así como el establecimiento de las obligaciones de los Poderes del Estado y las autoridades municipales, en lo relativo a sus relaciones con los pueblos y comunidades indígenas, para elevar el bienestar social de sus integrantes, promoviendo su desarrollo a través del Plan Estatal y los municipales de Desarrollo, programas y acciones específicas, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, en los términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado.


ARTÍCULO 2.- El Estado de Sonora tiene una composición multi étnica y pluri cultural, sustentada en la presencia de diversos pueblos y comunidades indígenas; hablan sus lenguas propias o parte de ellas; han ocupado su territorio en forma continua y permanente; en ese territorio han construido su cultura específica que los identifica internamente y a la vez diferencia del resto de la población del Estado.


[N. DE E. DEL ANÁLISIS AL DECRETO NÚMERO 111 PUBLICADO EN EL B.O. DE 2 DE OCTUBRE DE 2023 SECCIÓN V PÁGINA 3 SE ADVIERTE QUE LA VOLUNTAD DEL PODER LEGISLATIVO ES OTORGAR EL RECONOCIMIENTO A AMBAS ETNIAS, A SABER: LA ETNIA N´DEE O N´NEE O NDÉ Y LA APACHES LIPAN. ÉSTA ÚLTIMA ETNIA NO ESTABA CONTEMPLADA EN EL DECRETO ANTERIOR DEL MISMO NÚMERO Y MISMA FECHA DE PUBLICACIÓN EN LA SECCIÓN I, PÁGINA 7. SE SUGIERE CONSULTAR LAS PUBLICACIONES OFICIALES MENCIONADAS.]

(REFORMADO, B.O. 2 DE OCTUBRE DE 2023)

ARTÍCULO 3.- Esta Ley reconoce los derechos colectivos de los pueblos konkaak (seri), hiak (yaqui), kickapoo (kikapú), kuapá (cucapá), macurawe (guarijío), o'ob (pima), tohono o'otham (pápago), yorem maayo (mayo), Apaches Lipan (Apaches Chiricahua, Coyotero) y n'dee o n'nee o ndé, así como a las demás etnias indígenas que, provenientes de otros Estados, residen en forma temporal o permanente dentro del territorio del Estado de Sonora, y que tienen derecho a conservar y desarrollar su lengua, costumbres, usos, tradiciones, religión, indumentaria y en general todos aquellos rasgos culturales que los distingan, de conformidad con los principios que establece esta Ley.


ARTÍCULO 4.- Las disposiciones de la presente ley regirán supletoriamente en materia de derechos y obligaciones de los pueblos y comunidades indígenas para todos los casos no previstos en otras leyes locales. La Comisión, los Poderes del Estado y los ayuntamientos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán a su cargo la aplicación y observación de esta ley, con el objeto de asegurar el respeto de los derechos sociales, políticos, económicos, culturales y de organización de los pueblos y comunidades indígenas.


ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:


I.- Autonomía: La expresión de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas como partes integrantes del Estado de Sonora, en consonancia con el orden jurídico vigente, para adoptar por sí mismos decisiones e instituir prácticas propias relacionadas con su organización sociopolítica, económica, administración de justicia, educación, lenguaje, salud, cultura, recursos naturales y forma concebir (sic) las cosas;


II.- Autoridades tradicionales: Las que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como tales en base a sus sistemas normativos internos;


III.- Autoridad municipal: Los Ayuntamientos, así como todas aquellas personas que prestan sus servicios en las dependencias de la administración pública municipal o paramunicipal;


IV.- Comisión: La Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas;


(REFORMADA, B.O. 6 DE MARZO DE 2023)

V.- Comunidad indígena: El conjunto de personas, pertenecientes a las etnias konkaak (seri), hiak (yaqui), kickapoo (kikapú), kuapá (cucapá), macurawe (guarijío), o'ob (pima), tohono o'otham (pápago), yorem maayo (sic) (mayo) y Apaches Lipan (Apaches Chiricahua, Coyotero), así como a las demás etnias indígenas que, provenientes de otros Estados, residen en forma temporal o permanente dentro del territorio del Estado de Sonora, que forman una o varias unidades socioeconómicas y culturales en torno a un asentamiento común dentro del territorio del Estado y que conservan, en algunos casos, con la consiguiente evolución debida a influencias externas, sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas;


VI.- Derechos individuales: Las facultades y las prerrogativas que el marco jurídico estatal otorga a todo hombre y mujer, independientemente de la etnia a que pertenezca, por el solo hecho de ser personas;


VII.- Derechos colectivos: Las facultades y prerrogativas de naturaleza común que el marco jurídico estatal reconoce a los pueblos y comunidades indígenas asentados en el Estado, en los ámbitos políticos, económico, social, cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia, supervivencia, dignidad, bienestar y no discriminación basada en la pertenencia a dichas etnias;


VIII.- Pueblo indígena: La colectividad humana denominada comúnmente tribu, que, por haber dado continuidad histórica a las instituciones políticas, económicas, sociales y culturales que poseían sus ancestros, hablan sus propias lenguas o parte de ellas, poseen formas propias de organización económica, social, cultural y política y afirman libremente su pertenencia a las etnias indígenas en el territorio del Estado;


IX.- Sistemas normativos internos: El conjunto de normas y procedimientos jurídicos de carácter oral y obligatorio que los pueblos indígenas reconocen como válidas y utilizan para regular sus actos públicos y sus autoridades, electas bajo los mismos sistemas, aplican para la resolución de sus conflictos; y


X.- Territorio indígena: La porción de territorio del Estado de Sonora, constituida por espacios continuos y discontinuos ocupados y poseídos por los pueblos indígenas, en cuyos ámbitos espacial, material, social y cultural se desenvuelven aquellos y expresan su forma específica de relación con el mundo, sin detrimento alguno de las soberanías federal y estatal y de la autonomía municipal.



TÍTULO SEGUNDO


DE LOS DERECHOS INDÍGENAS



CAPÍTULO I


DE LOS DERECHOS


ARTÍCULO 6.- Es indígena la persona que así lo reivindique, aunque por diversas razones no resida en su comunidad de origen. Cuando exista duda de su pertenencia a alguna etnia, bastará con el reconocimiento de la autoridad tradicional de donde es originario o con la exhibición de la constancia de residencia expedida por la autoridad municipal, donde conste su residencia dentro de una comunidad indígena en el Municipio respectivo.


ARTÍCULO 7.- En el Estado de Sonora, los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas.


ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Procuraduría General de Justicia y. el Poder Judicial del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, queda facultado para aplicar la presente Ley y asegurar el respeto de los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas.


ARTÍCULO 9.- Las autoridades estatales y municipales, en el ejercicio de sus atribuciones, así como los particulares, respetarán íntegramente la dignidad y derechos individuales de los indígenas. La misma obligación tendrán con relación a los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas.


El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo, por parte de las autoridades estatales y municipales, será motivo de las responsabilidades previstas por las Leyes que correspondan.


ARTÍCULO 10.- El Estado de Sonora, reconoce las normas de organización internas de los pueblos indígenas asentados en su territorio, tanto en sus relaciones familiares, vida civil, vida comunitaria, relaciones económicas, sociales, políticas, familiares, vida civil y en lo general, las que se relacionan con la prevención y resolución de conflictos en la comunidad, siempre y cuando dichas normas no vulneren o contravengan disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la Constitución Política del Estado de Sonora.


ARTÍCULO 11.- Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si...

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