Ley de Derechos y Productos del Estado de Baja California Sur

LEY DE DERECHOS Y PRODUCTOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 20 DE MAYO DE 2023.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el jueves 31 de diciembre de 2015.

CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 2324

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

D E C R E T A:

SE EXPIDE LA LEY DE DERECHOS Y PRODUCTOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

ARTÍCULO ÚNICO SE EXPIDE LA LEY DE DERECHOS Y PRODUCTOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

LEY DE DERECHOS Y PRODUCTOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

Título Primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 31
Capítulo Único Artículos 1 a 13
Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto establecer los derechos que se pagarán por el uso, goce o aprovechamiento de los bienes de dominio público, así como por recibir servicios que presten Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo en sus funciones de derecho público y privado.

Los derechos por la prestación de servicios que establece esta Ley deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero.

Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización.

Los derechos que se adicionen a la presente Ley o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, durante el transcurso del ejercicio fiscal que corresponda, se actualizarán en el mes de enero del ejercicio fiscal en que se actualicen las demás cuotas de derechos conforme al párrafo anterior, considerando solamente la parte proporcional del incremento porcentual de que se trate, para lo cual se considerará el periodo comprendido desde el mes en que entró en vigor la adición o modificación y hasta el último mes del ejercicio en el que se efectúa la actualización. Para las actualizaciones subsecuentes del mismo derecho, las cuotas de los derechos a que se refiere este párrafo, se actualizarán conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Para los efectos de los párrafos anteriores, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien, el del mes anterior a aquél en que entró en vigor la adición o modificación a que se refiere el párrafo anterior.

La actualización de las cuotas de los derechos se calculará sobre el importe de las cuotas vigentes. Las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre valor no se incrementarán mediante la aplicación de los factores a que se refiere el párrafo tercero de este Artículo.

La Secretaría de Finanzas y Administración publicará en el mes de enero de cada ejercicio fiscal, el factor de actualización a que se refieren los párrafos anteriores, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Cuando derivado de modificaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California Sur u otras disposiciones legales, los servicios que presta una dependencia de la administración pública centralizada o descentralizada, pasen a ser proporcionados por otra dependencia u organismo, se entenderá que las disposiciones señaladas en esta Ley para aquéllos se aplicarán a éstos, así como cuando cambien de nombre los registros o padrones que conforman el servicio o la Ley que los establecen, se seguirán pagando los derechos correspondientes conforme a los preceptos que los rigen.

La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos y exclusivamente en el ámbito de competencia del Ejecutivo Estatal, corresponde a la Secretaría de Finanzas y Administración, sin menoscabo de la interpretación que realicen los órganos jurisdiccionales estatales o federales.

El Código Fiscal del Estado y Municipios del Estado de Baja California Sur y su Reglamento y las demás disposiciones aplicables serán supletorios de esta ley en lo conducente.

La prestación de servicios continuos así como el otorgamiento del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público del Estado, en todos los casos tendrán el carácter de administrativos y se perfeccionarán en instrumentos de la misma naturaleza.

Artículo 2 Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Ley, a la Ley de Derechos y Productos del Estado de Baja California Sur;

  2. Secretaría, a la Secretaría de Finanzas y Administración del Poder Ejecutivo Estatal;

  3. Código, al Código Fiscal del Estado y Municipios del Estado de Baja California Sur;

  4. Reglas, a las reglas de carácter general emitidas por la Secretaría;

  5. Actividades Gubernamentales: A las generadas por autoridades municipales, estatales y federales, derivadas del ejercicio de sus funciones.

    Las actividades organizadas y presididas por instituciones privadas no podrán ser consideradas de naturaleza gubernamental por ninguna causa, así como aquellas por las cuales se obtengan ingresos por boletaje.

  6. Actividades Empresariales: A las realizadas con fines económicos.

  7. Actividades Privadas: A las que tienen como objeto celebrar acontecimientos civiles y protocolarios.

  8. Actividades Académicas y/o Culturales: A las que desarrollen e impulsen la investigación, capacitación, valores culturales, artísticos, antropológicos, históricos, turísticos y educativos y por los cuáles no se persigan fines económicos.

    Cuando en esta Ley se haga referencia a la Federación, a los Estados y a los Municipios, se entenderán incluidos sus Organismos Públicos Descentralizados, sus Órganos Desconcentrados y los que se constituyan como Auxiliares de la Administración Pública, así como los Órganos Autónomos de cada nivel de gobierno, con las excepciones que establezca la misma Ley.

Artículo 3 Los derechos que se establecen en esta Ley se pagarán en el monto, forma, lugar y época de pago que determine la misma.

Para efectos de esta Ley, se consideran personas morales la Federación, los Estados, los Municipios, las sociedades mercantiles, las asociaciones civiles, las asociaciones en participación y las unidades económicas.

Cuando en esta disposición se haga referencia a contribuyentes, se entenderá que éstos se refieren a personas físicas o morales según sea el caso.

Artículo 4 Las personas físicas y las morales pagarán los derechos que se establecen en esta Ley ante la Secretaría, a través de sus oficinas de la Dirección de Ingresos, Recaudaciones o Subrecaudaciones de Rentas, oficinas auxiliares, medios electrónicos y cualquier otro medio que para tal efecto autorice la propia Secretaría.

El pago de los derechos que establece esta Ley por servicios de uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público del Estado, deberá hacerse por el contribuyente previamente a la prestación de los servicios. Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado, éstos no se proporcionarán.

Tratándose de derechos en los que se establezcan fecha límite de pago, cuando éstos no sean liquidados en tiempo y forma, los contribuyentes estarán obligados a pagar la actualización y recargos correspondientes, conforme con lo establecido en el Código.

Asimismo, cuando el pago de derechos deba efectuarse en una fecha posterior al inicio de la prestación del servicio o del otorgamiento del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público del Estado, por tratarse de servicios continuos o porque así se establezca, se dejará de prestar el servicio o se interrumpirá el uso, goce o aprovechamiento de los bienes, si no se efectúa el pago de la totalidad de la cuota en los plazos que correspondan, se generará el crédito fiscal a cargo del contribuyente.

Los servidores públicos previamente a la prestación de los servicios, así como de la administración de los bienes del dominio público del Estado que regula esta Ley, serán responsables de verificar que el contribuyente efectúe el pago que corresponda. La omisión a lo anterior dará lugar a las sanciones previstas en las leyes fiscales respectivas.

En el supuesto de que el contribuyente no haga la presentación de los comprobantes de pago en los plazos que señala esta Ley, la dependencia prestadora del servicio o del uso, goce o aprovechamiento de bienes propiedad del Estado, dejará de proporcionarlos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 10 DE ABRIL DE 2016)

Artículo 5 Se establece a favor de los pensionados, jubilados, adultos mayores de 60 años y personas con discapacidad, una reducción del 50 por ciento en el pago de las contribuciones que a continuación se indican:
  1. Derechos por la legalización de firmas, certificaciones y copias certificadas;

  2. Derechos por la expedición de formas aprobadas;

  3. Derechos por servicios del Archivo General de Notarías; y

    (REFORMADA, B.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)

  4. Derechos por servicios de control vehicular, únicamente en licencias de conducir para automovilista, placas o tarjeta de circulación de un solo vehículo, propiedad del pensionado, jubilado, adultos mayores de 60...

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