Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Páginas529-580
NOTA IMPORTANTE
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podrás conocer las fechas en que se han publicado
las últimas reformas, adiciones o derogaciones que
incluye esta disposición; las fechas se presentan
cronológicamente de la más reciente a la más antigua
dentro del período al que corresponda.
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA A LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE VERACRUZ
DE IGNACIO DE LA LLAVE
ARTICULO DECIMO QUINTO. Se REFORMA el primer párrafo del artículo
de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
Publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz del 4 de febrero de
2020
ARTICULO UNICO. Se REFORMA la fracción XXVI, recorriendo las sub-
secuentes del artículo 4; y el artículo 76 Bis, de la Ley de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,
para quedar como sigue:
Publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz del 29 de noviembre
de 2018
ARTICULO PRIMERO. Se REFORMA el tercer párrafo del artículo 103 de
la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Vera-
cruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
Publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz del 23 de agosto
de 2018
1
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobernador del Esta-
do de Veracruz de Ignacio de la Llave.
JAVIER DUARTE DE OCHOA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:
La Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y
Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren
los artículos 33 fracción I y 38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47
segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento
para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide la
siguiente:
LEY NUMERO 573
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLES-
CENTES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE
LA LLAVE
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general dentro del territorio del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y tiene
por objeto:
I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad
y progresividad, en los términos que establecen la Constitución Política de los Es-
tados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado mexi-
cano forma parte;
II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los dere-
chos humanos de niñas, niños y adolescentes, en los términos que establecen la
les de los que el Estado mexicano forma parte;
III. Regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal
y de los Sistemas Municipales de Protección Integral de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes;
IV. Establecer principios rectores y criterios que orientarán transversalmente la
política estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las
facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre el Estado y
los municipios; y la actuación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y los
organismos autónomos del Estado; y
LEY DERECHOS NIÑAS, NIÑOS VERACRUZ/DISPOSICIONES GRALES. 1
2
V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado
y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración.
ARTICULO 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, las autoridades estatales y municipales, así como los organismos
autónomos del Estado, de conformidad con los principios señalados en la presente
Ley, deberán:
I. Establecer un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos
humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas, así como en
los códigos de ética de los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, organismos
autónomos del Estado y municipios para su aplicación por parte de los servidores
públicos;
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los as-
pectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y ado-
lescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;
III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la
implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compro-
misos derivados de tratados internacionales en la materia;
IV. Considerar de manera primordial el interés superior de la niñez en la toma
de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescen-
tes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de
manera más efectiva este principio rector;
V. Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en
lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones
a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales;
VI. Integrar un sistema de información con datos desagregados e indicadores
cualitativos y cuantitativos, para monitorear el cumplimiento de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes y el desarrollo de políticas en favor de la infancia; y
VII. Las demás que les señalen los ordenamientos aplicables.
ARTICULO 3. Las autoridades estatales y municipales, así como los orga-
nismos autónomos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán concurrir en el cumplimiento del objeto de esta Ley, tanto en el diseño,
ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio,
respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes; y
garantizarán su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través
de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.
Las políticas públicas contribuirán a la formación física, psicológica, económi-
ca, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.
Los presupuestos asignados a la ejecución de las políticas de protección de
derechos de niñas, niños y adolescentes que establece esta Ley serán progresivos,
intransferibles y procurarán un equilibrio regional.
ARTICULO 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acciones Afirmativas. Acciones de carácter temporal, de políticas y prácti-
cas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, com-
pensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre
niñas, niños y adolescentes;
II. Acogimiento Residencial. Aquél brindado por centros de asistencia social
como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de úl-
timo recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado
en un entorno familiar;
III. Adopción Internacional. Aquella que se realice en términos de lo dispuesto
por los tratados internacionales, por el Código Civil Federal en materia de adopción
internacional y demás disposiciones aplicables en la referida materia;
1-4 EDICIONES FISCALES ISEF

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