Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Páginas | 529-580 |
NOTA IMPORTANTE
Estimado cliente a través del siguiente instructivo
podrás conocer las fechas en que se han publicado
las últimas reformas, adiciones o derogaciones que
incluye esta disposición; las fechas se presentan
cronológicamente de la más reciente a la más antigua
dentro del período al que corresponda.
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA A LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE VERACRUZ
DE IGNACIO DE LA LLAVE
• ARTICULO DECIMO QUINTO. Se REFORMA el primer párrafo del artículo
131 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
Publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz del 4 de febrero de
2020
• ARTICULO UNICO. Se REFORMA la fracción XXVI, recorriendo las sub-
secuentes del artículo 4; y el artículo 76 Bis, de la Ley de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,
para quedar como sigue:
Publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz del 29 de noviembre
de 2018
• ARTICULO PRIMERO. Se REFORMA el tercer párrafo del artículo 103 de
la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Vera-
cruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
Publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz del 23 de agosto
de 2018
1
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobernador del Esta-
do de Veracruz de Ignacio de la Llave.
JAVIER DUARTE DE OCHOA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:
La Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y
Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren
segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento
para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide la
siguiente:
LEY NUMERO 573
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLES-
CENTES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE
LA LLAVE
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general dentro del territorio del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y tiene
por objeto:
I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad
y progresividad, en los términos que establecen la Constitución Política de los Es-
tados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado mexi-
cano forma parte;
II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los dere-
chos humanos de niñas, niños y adolescentes, en los términos que establecen la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internaciona-
les de los que el Estado mexicano forma parte;
III. Regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal
y de los Sistemas Municipales de Protección Integral de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes;
IV. Establecer principios rectores y criterios que orientarán transversalmente la
política estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las
facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre el Estado y
los municipios; y la actuación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y los
organismos autónomos del Estado; y
LEY DERECHOS NIÑAS, NIÑOS VERACRUZ/DISPOSICIONES GRALES. 1
2
V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado
y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración.
ARTICULO 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, las autoridades estatales y municipales, así como los organismos
autónomos del Estado, de conformidad con los principios señalados en la presente
Ley, deberán:
I. Establecer un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos
humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas, así como en
los códigos de ética de los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, organismos
autónomos del Estado y municipios para su aplicación por parte de los servidores
públicos;
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los as-
pectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y ado-
lescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;
III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la
implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compro-
misos derivados de tratados internacionales en la materia;
IV. Considerar de manera primordial el interés superior de la niñez en la toma
de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescen-
tes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de
manera más efectiva este principio rector;
V. Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en
lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones
a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales;
VI. Integrar un sistema de información con datos desagregados e indicadores
cualitativos y cuantitativos, para monitorear el cumplimiento de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes y el desarrollo de políticas en favor de la infancia; y
VII. Las demás que les señalen los ordenamientos aplicables.
ARTICULO 3. Las autoridades estatales y municipales, así como los orga-
nismos autónomos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán concurrir en el cumplimiento del objeto de esta Ley, tanto en el diseño,
ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio,
respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes; y
garantizarán su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través
de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.
Las políticas públicas contribuirán a la formación física, psicológica, económi-
ca, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.
Los presupuestos asignados a la ejecución de las políticas de protección de
derechos de niñas, niños y adolescentes que establece esta Ley serán progresivos,
intransferibles y procurarán un equilibrio regional.
ARTICULO 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acciones Afirmativas. Acciones de carácter temporal, de políticas y prácti-
cas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, com-
pensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre
niñas, niños y adolescentes;
II. Acogimiento Residencial. Aquél brindado por centros de asistencia social
como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de úl-
timo recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado
en un entorno familiar;
III. Adopción Internacional. Aquella que se realice en términos de lo dispuesto
por los tratados internacionales, por el Código Civil Federal en materia de adopción
internacional y demás disposiciones aplicables en la referida materia;
1-4 EDICIONES FISCALES ISEF
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