Ley de Derechos Humanos del Estado de Tabasco

LEY DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE TABASCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE MAYO DE 2018.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el viernes 9 de mayo de 2014.

DECRETO 098

LIC. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO, Y CON BASE EN LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDO...

DÉCIMO QUINTO.- Que este Honorable Congreso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36, fracción I de la Constitución Política Local, se encuentra facultado para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social. Por lo que se emite y somete a consideración del Pleno el siguiente:

DECRETO 098

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Derechos Humanos del Estado de Tabasco, para quedar como sigue:

LEY DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE TABASCO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 47
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 6
Artículo 1

Esta Ley es de orden público y reglamentaria de los artículos 2, 4 y 36 fracciones XLV y XLVI de la Constitución Política del Estado de Tabasco; su objeto es propiciar en la entidad, la plena vigencia de los Derechos Humanos reconocidos por ésta, la Constitución Federal y los Tratados Internacionales, con carácter obligatorio para las autoridades estatales, municipales y órganos con autonomía constitucional.

Para el cumplimiento de lo anterior, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos será el órgano constitucional responsable en la vigilancia y garante de la aplicación de la presente Ley.

Las autoridades estatales y municipales sin excepción, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de todos los individuos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En consecuencia, las autoridades estatales y municipales deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Artículo 2 Las autoridades y servidores públicos del estado, de los municipios y de los órganos autónomos, en asuntos de la competencia de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones de la misma, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Autoridades:

    1. El Poder Ejecutivo del Estado, sus órganos, dependencias y los organismos descentralizados;

    2. El Poder Legislativo del Estado, sus órganos y dependencias;

    3. El Poder Judicial del Estado, sus órganos y dependencias;

    4. Los Ayuntamientos y/o Concejos Municipales, dependencias, entidades municipales, descentralizadas y paramunicipales;

    5. Los organismos dotados de autonomía por la Constitución Política del Estado y demás leyes estatales;

    6. Las demás entidades que en el ejercicio de sus atribuciones o funciones tengan un fin público, así como los servidores públicos que dependan de los mismos, en el cumplimiento de sus obligaciones y atribuciones.

  2. Comisión Nacional: Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

  3. Comisión Estatal: Comisión Estatal de los Derechos Humanos;

  4. Consejero: Miembro Honorífico del Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos;

  5. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos;

  6. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  7. Constitución Estatal: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;

  8. Estado: Estado Libre y Soberano de Tabasco;

  9. Formato electrónico: Llenado en línea en el portal electrónico de la Comisión Estatal;

  10. Grupo vulnerable: Conjunto de personas cuyas condiciones físicas, psíquicas, históricas, económicas, sociales, culturales, étnicas, de origen o de género, así como por sus preferencias pueden ser discriminadas, violándose sus derechos humanos;

  11. Ley: Ley de los Derechos Humanos del Estado de Tabasco;

  12. Peticiones: Son aquellas que contengan denuncias o quejas por presuntas violaciones a derechos humanos;

  13. Reglamento: Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos;

  14. Secretaría: Secretaría Ejecutiva de la Comisión Estatal de los Derechos;

  15. Titular: Titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; y

  16. Tratados: Tratados Internacionales, Convenciones, Acuerdos o equivalentes sobre derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte.

Artículo 4 En el Estado de Tabasco, todas las personas gozarán, con plena igualdad y sin discriminación, de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Constitución Estatal, así como por las leyes que de ellas emanen

Las normas jurídicas relativas a estos derechos se interpretarán de conformidad con los ordenamientos antes invocados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

La Comisión Estatal tendrá competencia en todo el territorio del Estado, para conocer de peticiones o atender de oficio presuntas violaciones a los derechos humanos, cuando éstas fueren imputables a las autoridades a que se refiere el artículo 3, fracción I de esta Ley, con excepción de las atribuidas al Poder Judicial.

Cuando en un mismo hecho estuvieren involucradas las autoridades a que se refiere el párrafo anterior, con la Federación, la competencia corresponderá a la Comisión Nacional.

El personal de la Comisión Estatal deberá dar trato confidencial a la información o documentación de los asuntos de su competencia, tanto en la realización de las investigaciones relativas a las peticiones de que conozca, como después de concluidas.

No obstante lo anterior, las resoluciones o recomendaciones serán públicas, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, debiendo requerir a los peticionarios, denunciantes o quejosos su consentimiento por escrito, en el primer acuerdo o resolución que se emita, únicamente para publicar sus datos personales, en el entendido de que la omisión a desahogar dicho requerimiento constituirá su negativa.

Artículo 5 Las funciones de los servidores públicos de la Comisión Estatal son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión de la federación, estados, municipios y organismos autónomos, exceptuando las actividades académicas.
Artículo 6 Las personas que se desempeñen como titulares de la Presidencia, Secretaría Ejecutiva, Subsecretaría Técnica, así como Visitadores Generales, Regionales y Adjuntos no podrán ser detenidos ni sujetos a responsabilidad civil, penal o administrativa, por las opiniones y recomendaciones que formulen, o por los actos que realicen, en ejercicio de sus funciones.
TÍTULO II Artículos 7 a 24

COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

CAPÍTULO I Artículos 7 a 13

DE LA NATURALEZA, INTEGRACIÓN Y FACULTADES DE LA COMISIÓN ESTATAL

Artículo 7 La Comisión Estatal es un organismo constitucional, con autonomía orgánica funcional, de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio, y tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano.
Artículo 8 La Comisión Estatal se integrará por la Presidencia y un Consejo Consultivo, en los términos que se precisan en la presente Ley

El Titular de la Comisión Estatal, para el cumplimiento de sus funciones, contará con la siguiente estructura administrativa: una Secretaría Ejecutiva, una Subsecretaría Técnica, un Órgano de Control Interno, una Dirección de Administración y Finanzas, 3 Visitadurías Generales, 1 Regional de Atención a Migrantes y Grupos Vulnerables de la Frontera Sur, Dirección de Peticiones, Orientación y Gestiones, una Unidad de Asuntos Jurídicos, Visitadores Adjuntos, Direcciones, Coordinaciones y demás unidades, así como el personal profesional técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones en los términos que determine el Reglamento y sus previsiones presupuestarias.

Artículo 9 La Comisión Estatal no será competente para conocer de asuntos relativos a:
  1. Asuntos electorales;

  2. Resoluciones de carácter jurisdiccional;

  3. Asuntos en los que se encuentren involucradas autoridades o servidores públicos de la Federación;

  4. Conflictos entre particulares; y

  5. Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales.

Artículo 10 La Comisión Estatal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
  1. Recibir...

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