Ley sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indigenas del Estado de Jalisco

LEY SOBRE LOS DERECHOS Y EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE OCTUBRE DE 2019.

Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el jueves 11 de enero de 2007.

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco, Poder Ejecutivo, Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Mtro. Gerardo Octavio Solís Gómez, Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 21746/LVII/06 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY SOBRE DERECHOS Y EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 14, 22, 33 Y 63 DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE PENAS, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 41 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO PENAL, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 16 Y 93 FRACCIÓN III INCISO F), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 52, 87 Y 316 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 68 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, TODAS DEL ESTADO DE JALISCO.

ARTÍCULO PRIMERO SE EXPIDE LA LEY SOBRE LOS DERECHOS Y EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE JALISCO, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

LEY SOBRE LOS DERECHOS Y EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 64
CAPITULO I Artículos 1 a 7

DEL OBJETO Y BASES

Artículo 1 Esta ley es de orden público e interés social, reglamentaria del artículo 4º de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Artículo 2

La presente ley tiene por objeto reconocer, preservar y defender los derechos de los pueblos y comunidades indígenas originarios del estado de Jalisco y las personas que los integran, así como establecer las obligaciones de la administración pública estatal y municipal para elevar el nivel de vida de los pueblos y comunidades indígenas, promoviendo su desarrollo a través de partidas específicas en los presupuestos de egresos respectivos.

(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Artículo 3

Es deber de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como de la sociedad en general, respetar y promover el desarrollo de los pueblos indígenas, reconociendo a las comunidades y a las personas que los integran como titulares de derechos sociales e individuales, a fin de salvaguardar la integridad de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de ellas emanen y en concreto de esta ley especifica.

Artículo 4

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, el Estado y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias implementarán planes, programas y las partidas específicas para el cumplimiento de sus obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos que se crean convenientes para que las comunidades participen en el confeccionamiento de las mismas.

Artículo 5 La conciencia de su identidad indígena debe ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones de la presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Artículo 6 Los integrantes de cualquier otro pueblo indígena procedentes de otro estado de la república que, por cualquier circunstancia, se encuentren radicados de manera permanente o temporal en el territorio del estado de Jalisco, gozarán de los derechos que en lo individual o en lo colectivo reconoce esta ley.

(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Artículo 7 Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
  1. Pueblos indígenas originarios: las colectividades de personas que descienden de aquellas poblaciones que al iniciarse la colonización habitaban y permanecen en el territorio actual del estado y que conservan su cultura, usos y costumbres, formas autónomas de organización social, económica y política o parte de ellas;

  2. Población indígena: conjunto de personas, pertenecientes a un pueblo indígena, que de manera colectiva o grupal habitan un territorio o espacio geográfico en el estado de Jalisco, distinguiéndose tres condiciones: población indígena originaria, población indígena migrante residente y población indígena jornalera agrícola;

  3. Comunidad indígena: entidad de interés público, constituida como una unidad social, económica y cultural, que pertenece a un determinado pueblo indígena, asentada en un territorio y que reconoce autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres; las comunidades pueden responder a diferentes formas de tenencia de la tierra ejidal, comunal o privada;

  4. Localidad indígena: es un núcleo o unidad territorial con espacios administrados internamente y delimitados a través de la comunidad indígena a la que pertenece, geográficamente establecidos bajo los propios sistemas normativos internos a partir de zonas culturalmente homogéneas;

  5. Integrante de un pueblo o comunidad indígena: la persona física que forma parte del pueblo o comunidad indígena y de su unidad territorial, social, económica y cultural, se encuentre o no en su territorio originario;

  6. Territorio indígena: región o área geográfica del territorio estatal constituida por espacios continuos y discontinuos ocupados y poseídos por las comunidades indígenas y sus localidades, en cuyo ámbito se manifiesta su vida comunitaria y confirman su cosmovisión, sin detrimento alguno de la soberanía del Estado de Jalisco, ni de la autonomía de sus municipios;

  7. Sistemas normativos internos: conjunto de normas jurídicas, escritas u orales de carácter consuetudinario que los pueblos y comunidades indígenas utilizan para regular sus actos públicos y las que sus autoridades aplican para la resolución de sus conflictos y que contribuyen a la integración social;

  8. Lugares sagrados: aquellos espacios que en el proceso histórico de conservación de la identidad de los pueblos indígenas, adquieren y mantienen una significación que los califica como parte relevante de su espiritualidad y cosmovisión. Comprenden sitios tanto tangibles como intangibles;

  9. Centros ceremoniales: aquellos sitios específicos y zonas naturales designados como tales, considerados sagrados, donde los pueblos indígenas originarios practican de forma permanente sus ceremonias tradicionales, espirituales y sus diversas manifestaciones culturales;

  10. Comisión: Comisión Estatal Indígena de Jalisco;

  11. Comité: Comité Técnico de Estudio y Dictaminación para la Incorporación de Comunidades y Localidades en Municipios con Población Indígena;

  12. Padrón: el Padrón de Comunidades y Localidades Indígenas es el listado de las comunidades indígenas y sus respectivas localidades, colonias y barrios ubicados en los municipios del estado de Jalisco, que será elaborado y actualizado periódicamente por la Comisión con el apoyo técnico del Comité y

  13. Registro: la inscripción realizada a través de la Comisión, para recabar información relacionada con la estructura, organización y cultura de la comunidad, localidad, colonia o barrio para su estudio y eventual incorporación al Padrón.

CAPITULO II Artículos 8 a 10

DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS

(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Artículo 8 El estado de Jalisco tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, reconociendo la existencia histórica y vigente en su territorio de los pueblos originarios wixárika, asentado en el norte, y nahua, asentado en el sur y costa sur del estado.

Esta ley reconoce que en todos sus municipios existe o puede existir población indígena con las siguientes características:

  1. Población indígena originaria: conjunto de personas que descienden de aquellas poblaciones que al iniciarse la colonización habitaban y permanecen en el territorio actual del estado, que conservan su cultura, usos, costumbres, formas autónomas de organización social, económica, política o parte de ellas;

  2. Población indígena migrante residente: los integrantes de cualquier otro pueblo indígena procedentes de otro estado de la república, que por cualquier circunstancia se encuentren radicados de manera permanente en el territorio del estado de Jalisco, y

  3. Población indígena jornalera agrícola: los integrantes de cualquier otro pueblo indígena procedentes de otro estado de la república, que prestan un servicio personal subordinado, de forma permanente o temporal, en los campos agrícolas de Jalisco.

La Comisión se encargará de elaborar un padrón que contendrá el total de las comunidades, localidades, colonias y barrios ubicados en los municipios del estado de Jalisco, para determinar la condición de población indígena existente en cada municipio, el cual remitirá al Ejecutivo del...

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