Ley de Derechos y Cultura Indigena del Estado de Mexico

LEY DE DERECHOS Y CULTURA INDÍGENA DEL ESTADO DE MÉXICO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO: 6 DE MAYO DE 2022.

Ley publicada en la Sección Cuarta de la Gaceta de Gobierno del Estado de México, el martes 10 de septiembre del 2002.

ARTURO MONTIEL ROJAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NUMERO 94

LA H. "LIV" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO

DECRETA:

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 337, PUBLICADO EN LA G.G. DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011, CUANDO EN OTROS ORDENAMIENTOS LEGALES, SE HAGA REFERENCIA AL TÉRMINO PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES, SE ENTENDERÁ QUE CORRESPONDE AL TÉRMINO PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

LEY DE DERECHOS Y CULTURA INDIGENA DEL ESTADO DE MEXICO

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.G. 12 NOVIEMBRE DE 2013)

TITULO PRIMERO

De los Pueblos, las Localidades y las Comunidades Indígenas del Estado de México

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 82

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 12 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 1

La presente Ley es de orden público e interés social, reglamentaria del artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y tiene por objeto reconocer y regular los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, asentadas de manera continua en localidades y, en su caso, municipios de la entidad; normas que se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

(REFORMADO, G.G. 12 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Los derechos de los pueblos indígenas que reconoce la presente Ley serán ejercidos a través de sus respectivas comunidades.

Es obligación de las autoridades estatales y municipales la observancia y cumplimiento del presente ordenamiento.

Artículo 2 El Estado de México tiene una composición pluricultural y pluriétnica sustentada en sus pueblos y comunidades indígenas cuyas raíces históricas y culturales se entrelazan con las que constituyen las distintas civilizaciones prehispánicas; hablan una lengua propia; han ocupado sus territorios en forma continua y permanente; han construido sus culturas específicas

Son sus formas e instituciones sociales, económicas y culturales las que los identifican y distinguen del resto de la población del Estado.

Dichos pueblos y comunidades existen desde antes de la formación del Estado de México y contribuyeron a la conformación política y territorial del mismo.

Estos pueblos indígenas descienden de poblaciones que habitaban en una región geográfica al iniciarse la colonización dentro de lo que hoy corresponde a las actuales fronteras estatales y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

(REFORMADO, G.G. 12 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Los indígenas de origen nacional procedentes de otro estado de la república y avecindados en el Estado de México, podrán acogerse en lo conducente a los beneficios que esta Ley, el orden jurídico mexicano y los Tratados Internacionales les reconocen, respetando las tradiciones de las comunidades donde residan, pudiendo tener acceso a dichos beneficios en forma colectiva o individual.

(REFORMADO, G.G. 12 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículos 3.- La conciencia de la identidad indígena es el criterio fundamental para determinar los pueblos y comunidades a los que se aplican las disposiciones del presente ordenamiento, así como para identificar las localidades y, en su caso, municipios con presencia indígena.

Artículo 4 La utilización del término "pueblos" en esta ley no deberá interpretarse en el sentido de las implicaciones que atañen a los derechos que pueda conferirse a dicho término el derecho internacional, o bien como entidad depositaria de la soberanía que corresponde únicamente al Pueblo del Estado de México.
Artículo 5 Para efectos de esta ley se entenderá por:
  1. El Estado: Estado de México, parte integrante de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Pueblos Indígenas: Colectividades humanas, descendientes de poblaciones que, al inicio de la colonización, habitaban en el territorio de la entidad, las que han dado continuidad histórica a las instituciones políticas, económicas, sociales y culturales que poseían sus ancestros antes de la conformación del Estado de México, que afirman libre y voluntariamente su pertenencia a cualquiera de los pueblos señalados en el artículo 6 de esta ley;

  3. Comunidad Indígena: Unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconoce autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres;

  4. Autonomía: Expresión de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de México, para asegurar la unidad estatal en el marco de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, adoptar por sí mismos decisiones y desarrollar sus propias prácticas relacionadas, entre otras, con su cosmovisión, territorio indígena, tierra, recursos naturales, organización socio-política, administración de justicia, educación, lenguaje, salud y cultura;

  5. Territorio Indígena: Región del territorio estatal constituida por espacios continuos ocupados y poseídos por las comunidades indígenas, en cuyo ámbito se manifiesta su vida comunitaria y confirman su cosmovisión, sin detrimento alguno de la Soberanía del Estado de México, ni de la autonomía de sus municipios;

  6. Derechos Individuales: Garantías que el orden jurídico mexicano otorga a todo hombre o mujer, independientemente de que sea o no integrante de un pueblo o comunidad indígena, por el sólo hecho de ser persona;

  7. Derechos Sociales: Facultades y prerrogativas de naturaleza colectiva que el orden jurídico mexicano reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, en los ámbitos político, económico, social, agropecuario, cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia, permanencia, dignidad, bienestar y no discriminación basada en la pertenencia a los pueblos indígenas;

  8. Sistemas Normativos Internos: Conjunto de normas de regulación, orales y de carácter consuetudinario que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como válidas y utilizan para regular sus actos públicos y sus autoridades aplican la resolución de sus conflictos;

  9. Usos y Costumbres: Base fundamental de los sistemas normativos internos y que constituye el rasgo característico que los individualiza;

  10. Autoridades Municipales: Aquellas que están expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y en la Ley Orgánica Municipal del Estado;

  11. Autoridades Tradicionales: Aquellas que los pueblos y comunidades indígenas reconocen de conformidad con sus sistemas normativos internos, derivados de sus usos y costumbres.

(REFORMADO, G.G. 12 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 6 En el Estado de México se reconoce la existencia de los siguientes pueblos indígenas:

(REFORMADA, G.G. 12 NOVIEMBRE DE 2013)

  1. Mazahua, asentados en las localidades reconocidas legalmente, por la costumbre o la conciencia de identidad, ubicadas principalmente en los municipios de: Almoloya de Juárez, Atlacomulco, Donato Guerra, El Oro, Ixtapan del Oro, Ixtlahuaca, Jocotitlán, San Felipe del Progreso, San José del Rincón, Temascalcingo, Valle de Bravo, Villa de Allende y Villa Victoria.

    (REFORMADA, G.G. 12 NOVIEMBRE DE 2013)

  2. Otomí, asentados en las localidades reconocidas legalmente, por la costumbre o la conciencia de identidad, ubicadas principalmente en los municipios de: Acambay de Ruiz Castañeda, Aculco, Amanalco, Capulhuac, Chapa de Mota, Jilotepec, Jiquipilco, Lerma, Metepec, Ocoyoacac, Otzolotepec, Morelos, Soyaniquilpan, Temascalcingo, Temoaya, Tianguistenco, Timilpan, Toluca, Villa del Carbón, Xonacatlán y Zinacantepec.

    (REFORMADA, G.G. 12 NOVIEMBRE DE 2013)

  3. Náhuatl, asentados en las localidades reconocidas legalmente, por la costumbre o la conciencia de identidad, ubicadas principalmente en los municipios de: Amecameca, Capulhuac, Joquicingo, Malinalco, Sultepec, Tejupilco, Temascaltepec, Tenango del Valle, Texcoco, Tianguistenco, y Xalatlaco.

    (REFORMADA, G.G. 12 NOVIEMBRE DE 2013)

  4. Tlahuica, asentados en las localidades reconocidas legalmente, por la costumbre o la conciencia de identidad, ubicadas principalmente al municipio de Ocuilán.

    (REFORMADA, G.G. 12 NOVIEMBRE DE 2013)

  5. Matlazinca, asentados en las localidades reconocidas legalmente, por la costumbre o la conciencia de identidad, ubicadas principalmente en el municipio de Temascaltepec.

    N. DE E. DEL ANÁLISIS REALIZADO EN LA APLICACIÓN DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL G.G. DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2013, SE OBSERVA QUE SE AGREGO ESTE PÁRRAFO.

    Asimismo, la presente Ley reconoce como pueblos y comunidades indígenas, a los distintos grupos indígenas de origen nacional procedentes de otras entidades federativas, establecidos en los municipios o localidades del territorio del Estado de México.

    (ADICIONADO, G.G. 12 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 6 Bis

La Legislatura del Estado de México, para efectos de otorgar precisión y certeza jurídica a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas y con la finalidad de que puedan acceder a los beneficios de las políticas públicas sectorizadas, integrará un catálogo, que no será...

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