Ley de la Defensoria Publica para el Estado de Tamaulipas

Fecha de disposición06 Junio 2013
Fecha de publicación24 Noviembre 2023


LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS


ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE NOVIEMBRE DE 2023.


Ley publicada en el Anexo al Extraordinario No. 3 del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el viernes 7 de junio de 2013.


EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:


Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:


Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.


LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:


D E C R E T O No. LXI-863



MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.



TÍTULO PRIMERO


DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA



CAPÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1.


La presente ley contiene disposiciones de orden público e interés social, regula la organización y funcionamiento de la Defensoría Pública del Estado, en términos de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución Política del Estado y demás leyes aplicables, la cual tiene por objeto:


I. Garantizar el derecho a la defensa penal pública;


II. Asegurar el acceso a la justicia en asuntos civiles, familiares, mercantiles y el juicio de amparo;


III. Regular la prestación del servicio de defensoría pública en el Estado de Tamaulipas;


IV. Organizar la integración, funcionamiento, competencia y administración del Instituto de Defensoría Pública del Estado; y


V. Establecer el servicio profesional de carrera para los servidores públicos adscritos al Instituto de Defensoría Pública del Estado.


(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)

ARTÍCULO 2.


El servicio de Defensoría Pública se prestará bajo los principios de gratuidad, calidad, profesionalismo, obligatoriedad, legalidad, honradez, probidad, lealtad, eficiencia, confidencialidad, continuidad, actualización constante e indivisibilidad.


ARTÍCULO 3.


1. Los servicios de defensoría pública se prestarán por el Instituto de Defensoría Pública del Estado, órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno.


2. En el desempeño de sus funciones, el Instituto gozará de autonomía técnica y operativa.


ARTÍCULO 4.


El Instituto de Defensoría Pública estará a cargo de un Director General, quien coordinará y supervisará su buen funcionamiento, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y demás ordenamientos aplicables.



CAPÍTULO II


DEL SERVICIO Y OBJETO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA


ARTÍCULO 5.


El servicio se proporcionará por el Instituto a través de:


I. Los Defensores Públicos en materia penal;


II. Los Defensores Públicos especializados en Justicia para Adolescentes;


III. Los Asesores Públicos; y


IV. Los demás servidores públicos que esta propia Ley autorice.


ARTÍCULO 6.


1. El servicio de la defensoría pública será gratuito. Quien solicite el servicio no cubrirá emolumento alguno por la intervención del personal del Instituto, ni por las gestiones, actuaciones o trámites de carácter legal que realicen.


2. El usuario cubrirá los gastos que se generen por motivo de pago de derechos, certificaciones, expedición de copias o de índole similar generados dentro del procedimiento.


3. En los asuntos de usuarios de evidente vulnerabilidad, las autoridades administrativas del Estado tienen la obligación, en el ámbito de su competencia, de prestar la colaboración interinstitucional a los defensores públicos para el cumplimiento de sus funciones, proporcionándoles gratuitamente información, así como las certificaciones, constancias y copias indispensables para una adecuada prestación del servicio que realicen.


ARTÍCULO 7.


El servicio de defensoría pública es de orden público y de interés social, y tiene por objeto:


I. Proporcionar obligatoria y gratuitamente defensa en materia penal en cualquier actuación policial, ministerial o judicial, a las personas que lo soliciten y sean señaladas como posibles autores o partícipes de un hecho punible, cuando haya petición del Ministerio Público o designación del juez;


II. Defender a los adolescentes a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes del Estado, en cualquier actuación policial, ministerial o judicial hasta la conclusión del procedimiento especial de que se trate;


III. Proporcionar patrocinio en materias civil, familiar y mercantil, siempre y cuando las personas físicas que lo soliciten tengan el carácter de demandados, con las siguientes excepciones:


a) Tratándose del actor en un procedimiento civil o familiar, sólo será patrocinado en los procedimientos judiciales no contenciosos;


(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)

b) En el caso de la parte actora, sólo será patrocinada en materia familiar tratándose de alimento, violencia familiar y en el que se encuentre inmerso el interés superior de la niña, niño o adolescente, incapaz o ausente. En el caso de la reconvención hecha en contestación de demanda no se considerará como parte actora; y


c) En estos supuestos el interesado deberá acreditar encontrarse en estado de vulnerabilidad, justificado con un estudio socioeconómico practicado por personal del Instituto de Defensoría Pública.


IV. Proporcionar orientación y consejo jurídico a todas las personas que lo soliciten, canalizándolo adecuadamente a la instancia competente;


V. Brindar asesoría jurídica integral a las personas que lo soliciten, en los casos en que por su naturaleza no implique llevar a cabo el patrocinio;


VI. Propiciar el uso de los medios alternos a la solución de conflictos, citando a las partes involucradas con el objeto de conciliar sus intereses;


VII. Atender con cortesía a los usuarios y prestar sus servicios con diligencia, responsabilidad e iniciativa; y


VIII. Las demás que se deriven de la naturaleza de sus funciones y de las disposiciones legales aplicables.


ARTÍCULO 8.


1. Cuando en materia familiar ambas partes soliciten la intervención del Instituto, éste asumirá el patrocinio de quien lo solicite en primer orden, canalizando a la otra parte ante una dependencia oficial que brinde servicios de esta naturaleza.


2. Tratándose de asuntos de naturaleza penal en los que exista conflicto de intereses entre las partes, serán atendidos por distintos defensores públicos.



TÍTULO SEGUNDO


ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO



CAPÍTULO I


DEL INSTITUTO


ARTÍCULO 9.


El Instituto de la Defensoría Pública se integra por:


I. La Dirección General del Instituto de Defensoría Pública;


II. La Dirección de Defensoría Pública;


(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2017)

III. La Dirección de Asesoría y Capacitación;


IV. (DEROGADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2017)


V. Los Coordinadores Regionales;


VI. Los Jefes de los Departamentos siguientes:


(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2017)

a) Defensorías Públicas;


b) (DEROGADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2017)


c) Asistencia Técnica y Pericial;


d) Supervisión;


e) (DEROGADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2017)


f) Administrativo;


g) Informática; y


h) (DEROGADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2017)


VII. Los Defensores Públicos en materia penal;


VIII. Los Defensores Públicos Especializados en Justicia para Adolescentes;


IX. Los Asesores Públicos; y


X. Las unidades administrativas que se requieran.


ARTÍCULO 10.


1. El Director General, los directores y coordinadores regionales, a propuesta del Secretario General de Gobierno, serán nombrados y removidos por el Ejecutivo del Estado.


2. Los jefes de departamento, los defensores y asesores públicos, a propuesta del Director General, serán nombrados y removidos por el Secretario General de Gobierno.



CAPÍTULO II


DEL DIRECTOR GENERAL


ARTÍCULO 11.


El Director General del Instituto de Defensoría Pública deberá reunir los requisitos siguientes:


I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;


II. Tener una residencia efectiva en el Estado de tres años anteriores a su designación, salvo los casos de desempeño público o de realización de estudios fuera de la entidad;


III. Tener cuando menos treinta años de edad, el día de su designación;


IV. Acreditar experiencia de cinco años de ejercicio profesional anteriores al cargo, y poseer título y cédula profesional de abogado o licenciado en derecho; y


V. Gozar de buena reputación, prestigio y perfil profesional y no haber sido inhabilitado por resolución firme ni condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso con sanción privativa de la libertad.


ARTÍCULO 12.


Al Director General le corresponden las siguientes atribuciones:


I. Representar, planear, organizar, dirigir, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades del Instituto;


II. Dictar acuerdos, circulares, formatos, criterios, instructivos, y demás disposiciones internas necesarias para la debida prestación del servicio y el funcionamiento del Instituto, así como proponer al Secretario General de Gobierno, la expedición de los manuales de organización y de procedimientos y de servicios al público de la...

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