Ley para la Declaracion Especial de Ausencia por Desaparicion de Personas del Estado de Jalisco

LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE JALISCO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Edición Especial del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el lunes 22 de febrero de 2021.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.

Enrique Alfaro Ramírez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 28294/LXII/21EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE JALISCO

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Artículo 1 Objeto de la Ley.
  1. La presente ley es de orden público, interés social y tiene por objeto:

  1. Establecer el procedimiento para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición, así como señalar sus efectos hacia la Persona Desaparecida, familiares o personas legitimadas por ley, una vez que esta es emitida por el Juzgado de Primera Instancia competente;

  2. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la Persona Desaparecida; y

  3. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la Persona Desaparecida; familiares o personas legitimadas por ley.

Artículo 2 Interpretación y supletoriedad de la Ley.
  1. La presente Ley se interpretará favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de la Persona Desaparecida y sus familiares, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado de Jalisco, la Ley General, y la legislación local en materia de desaparición forzada de personas y de desaparición cometida por particulares. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará, de manera supletoria, la legislación en materia civil y procesal civil aplicables al estado de Jalisco.

Artículo 3 Glosario.
  1. Para efectos de esta Ley, se entiende por:

  1. Asesor Jurídico: A la persona con cargo de Asesor Jurídico adscrita a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas de Jalisco o Asesor Jurídico privado;

  2. Código Civil: Código Civil del Estado Jalisco;

  3. Código de Procedimientos Civiles: Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Jalisco.

  4. Comisión Ejecutiva: A la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas Jalisco;

  5. Comisión Estatal: A la Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco;

  6. Comisión de Búsqueda: A la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Jalisco;

  7. Declaración Especial de Ausencia: A la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de Jalisco;

  8. Familiares: A las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea colateralhasta (sic) el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad de convivencia u otras figuras jurídicas análogas; y el adoptante o adoptado con parentesco civil con la Persona Desaparecida. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona Desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes;

  9. Fiscalía Especial: La Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas, órgano especializado de la Fiscalía Estatal, encargado de iniciar, dirigir, coordinar y supervisar las investigaciones relacionadas con los delitos señalados en la legislación general y local en materia de desaparición;

  10. Fiscalía Estatal: La Fiscalía del Estado de Jalisco;

  11. Juzgado de Primera Instancia: Juzgado de Primera Instancia que conozca de asuntos en materia familiar.

  12. Mecanismo de Apoyo Exterior: El Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e Investigación previsto en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;

  13. Persona Desaparecida: A la persona cuya ubicación y paradero se desconoce independientemente de que su ausencia se relacione o no con la comisión de un delito;

  14. Queja: Es el acto o documento que puede presentar una persona ante un órgano autónomo en términos del artículo 10 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; o el articulo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando sean violados sus derechos humanos o los de otra persona; y

  15. Reporte: A la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la desaparición de una persona.

Artículo 4 Principios.
  1. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley se rigen por los principios siguientes:

  1. Buena Fe. El Juzgado de Primera Instancia que conozca de la solicitud, así como las autoridades competentes, presumirán la buena fe de Familiares y personas que tengan una relación afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida, es decir que actúan con honestidad, lealtad y sinceridad, por lo que deberán brindarles la atención que requieran para la correcta aplicación de la presente Ley, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos;

  2. Celeridad. El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia deberá atender los plazos señalados en esta Ley y evitar cualquier tipo de retrasos indebidos o injustificados;

    El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia no podrá exceder los seis meses sin que exista una resolución de Declaración Especial de Ausencia por parte de los Juzgados de Primera Instancia;

  3. Enfoque Diferencial y Especializado. Las autoridades que apliquen esta Ley, están obligadas, en el respectivo ámbito de sus competencias, a brindar una atención especializada, garantías especiales y medidas de protección a los grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, genero, identidad de género, preferencia u orientación sexual, etnia, discapacidad; en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas. Entre los grupos antes señalados, están considerados como expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, a las niñas, niños, adolescentes, mujeres, personas mayores, personas con discapacidad, migrantes, refugiadas, solicitantes de asilo, afromexicanas, integrantes de pueblos y comunidades indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento forzado interno;

  4. Gratuidad. Todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite que esté relacionado con la Declaración Especial de Ausencia serán gratuitos para familiares y las personas legitimadas en esta Ley. Asimismo, las autoridades competentes que participen en los actos y procesos relacionados con la Declaración Especial de Ausencia, con cargo a su presupuesto deben erogar los costos relacionados con su trámite, incluso los que se generen después de emitida la resolución;

  5. Igualdad y No Discriminación. En el ejercicio de los derechos y garantías de la Persona Desaparecida, familiares y personas legitimadas, en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades involucradas en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia se conducirán sin distinción, exclusión o restricción motivada por origen étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social, económica o de salud, embarazo, lengua, religión, opinión, preferencia sexual, identidad de género, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir, anular o menoscabar el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad...

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