Ley para la Declaracion de Ausencia por Desaparicion de Personas del Estado de Mexico

LEY PARA LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE MÉXICO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección Quinta de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el martes 5 de septiembre de 2017.

ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NÚMERO 231

LA H. "LIX" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO

Se expide la Ley para la Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de México, para quedar como sigue:

LEY PARA LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE MÉXICO

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 5

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto de la Ley.

La presente Ley para la Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de México es de orden público e interés general y tiene por objeto:

  1. Reconocer y garantizar los derechos a la identidad y personalidad jurídica de las personas desaparecidas.

  2. Brindar certeza jurídica de manera expedita a los familiares, dependientes económicos o quien tenga un interés jurídico de la persona desaparecida, a fin de judicialmente determinar la representación de los intereses y derechos de dicha persona.

  3. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a sus familiares o cualquier persona que tenga una relación afectiva inmediata y cotidiana con la persona desaparecida.

Artículo 2 Conceptos.

Para los efectos de aplicación e interpretación de la Ley para la Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de México, se entiende por:

  1. Código: al Código Civil del Estado de México.

  2. Declaración Provisional de Ausencia: a la resolución del Juez de primera instancia en materia familiar, emitida transcurridos treinta días naturales contados a partir de la última publicación del edicto en que se cita a la persona cuyo paradero se desconoce, de la que no se tienen noticias, no se ha localizado, no ha aparecido, ni se ha confirmado su muerte.

  3. Declaración Definitiva de Ausencia: al Acta de ausencia emitida por el Juez de primera instancia en materia familiar, transcurridos seis meses desde la Declaración Provisional de Ausencia por Desaparición de Personas sin que se tenga conocimiento del paradero de la persona declarada ausente por desaparición.

  4. Desaparición: aquella situación jurídica en la que se encuentre una persona cuando no se tenga noticia sobre su paradero, no se ha localizado, ni se ha confirmado su muerte.

  5. Juez: al Juez de primera Instancia en materia familiar que conozca del asunto.

  6. Persona Desaparecida: a todo individuo que se encuentre en paradero desconocido para sus familiares o que, con base en una resolución por el Juez de Primera Instancia en materia familiar, haya sido declarada ausente por desaparición.

  7. Ley: a la Ley para la Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de México.

Artículo 3 Interpretación de la Ley.

La presente Ley se interpretará favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de la persona desaparecida y sus familiares, de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y la legislación secundaria en la materia, siempre y cuando prevalezca la interpretación pro persona.

Artículo 4 Supletoriedad de la Ley.

A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria en todo lo que beneficie y a solicitud de parte interesada las disposiciones del Código y del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.

Artículo 5 Efectos generales.

La Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios de los artículos 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5 del Estado Libre y Soberano de México, siempre tomando en cuenta la norma que más beneficie a la persona desaparecida, a la familia, las personas que tengan una relación afectiva inmediata y cotidiana y a la sociedad.

Artículos 6. Principios.

Esta Ley, se regirá por los principios siguientes:

  1. No discriminación: en el procedimiento al que se refiere la presente Ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

  2. Indivisibilidad e interdependencia: los derechos contemplados en la presente Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos, sin que a la vez se garantice el resto de los derechos.

  3. Gratuidad: el procedimiento a que se refiere la presente Ley y cualquier trámite que se derive del mismo, será sin costo.

  4. Celeridad: el procedimiento regulado por la presente Ley se llevará a cabo de manera ágil y sin dilación alguna.

  5. Buena fe: las autoridades presumirán la buena fe de los familiares de las personas desaparecidas, por lo que deberán brindarles la atención que requieran en la aplicación de la presente Ley, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos.

  6. Máxima protección: obligación de la autoridad de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección de los derechos de los familiares de personas desaparecidas.

  7. Perspectiva de género: es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres; se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 33

DEL PROCEDIMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS

Artículo 7 Solicitantes.

Están facultados para solicitar ante el Juez la Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas:

  1. El o la cónyuge, el concubino o concubina de la persona cuyo paradero se desconoce o la persona que acredite una relación afectiva inmediata y cotidiana con la persona desaparecida.

  2. Los descendientes de la persona cuyo paradero se desconoce, en caso de ser menores e incapaces, a través de un representante.

  3. Los ascendientes de la persona cuyo paradero se desconoce en línea recta en primero y segundo grado.

  4. Los parientes colaterales por consanguineidad o afinidad hasta el cuarto grado de la persona cuyo paradero se desconoce.

  5. El adoptante, adoptado o quien tenga parentesco civil con la persona cuyo paradero se desconoce.

  6. El Ministerio Público.

  7. El Instituto de la Defensoría Pública del Estado de México.

  8. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de México.

  9. Quien acredite tener interés jurídico para litigar o defender los derechos de la persona cuyo paradero se desconoce.

Artículo 8 Concurrencia de solicitantes.

En caso que varias personas con el mismo derecho promuevan esta acción, entre ellos elegirán a un representante común. De no ponerse de acuerdo y en caso de tener el mismo grado de preferencia de acuerdo con el artículo anterior, el Juez lo nombrará de entre ellos.

Mientras continúe el representante común en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se les haga, tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados.

Artículo 9 Del plazo para interponer la denuncia por desaparición de persona.

Toda persona podrá interponer la denuncia por la desaparición de la persona ante las policías o el Ministerio Público en cualquier momento. El ejercicio de otra acción contemplada en el Código y en cualquier otra ley, no perjudica el derecho a ejercer ésta.

Artículo 10 Investigación.

La policía encargada del asunto, realizará la investigación con el objetivo de encontrar a la persona cuyo paradero se desconoce, y de haber indicios de delito, el Ministerio Público lo investigará para ejercitar, en su caso, la acción penal correspondiente, en términos de la...

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