Ley que Crea el Patronato de Reos Libertados

LEY QUE CREA EL PATRONATO DE REOS LIBERTADOS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Puebla, el martes 26 de septiembre de 1967.

LEY QUE CREA EL PATRONATO DE REOS LIBERTADOS

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado L. y S. de Puebla.- Presidencia.

AARON MERINO FERNANDEZ, Gobernador Interino del Estado, Libre y Soberano de Puebla, a los habitantes del mismo sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado, se me ha dirigido el siguiente:

LEY

EL H. XLIII CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY QUE CREA EL PATRONATO DE REOS LIBERTADOS

CAPITULO I Artículos 1 a 5

Del Patronato de Reos Libertados.

ARTICULO 1o Se crea el Patronato de Reos Libertados, el cual se organizará en los términos de la presente Ley, a fin de realizar las siguientes funciones:
  1. Proporcionar asistencia moral, económica, jurídica y social a las personas libertadas que por sentencia ejecutoriada hayan sido objeto de sanción privativa de la libertad, con objeto de lograr su reincorporación a la sociedad.

  2. Observar a las personas libertadas, directamente o bien con la colaboración de las personas o Instituciones que estimare pertinente, para orientar su conducta e impartirles la protección adecuada.

  3. Investigar y estudiar las causas de la comisión del o de los delitos que motivaron la sentencia ejecutoria de las personas libertadas, tanto para prevenir que las mismas cometan nuevos delitos, como para proponer las medidas pertinentes para evitar la reincidencia.

ARTICULO 2o Los medios que el Patronato empleará para el cumplimiento de sus funciones, serán:
  1. Servicio de colocaciones gratuitas;

  2. Asistencia económica cuando el caso lo amerite;

  3. Capacitación y adiestramiento profesional y técnico;

  4. Asistencia jurídica;

  5. El establecimiento de talleres y pequeñas industrias, en que dar ocupación de manera preferente a reos libertados.

  6. El establecimiento de albergues escuela de capacitación y reintegración social, para el alojamiento transitorio y voluntario de reos libertados de quienes no depende económicamente ninguna persona.

  7. La organización de reos libertados en cooperativas de producción, o su inclusión en las cooperativas organizadas por la Dirección General de Artesanías y Fomento Cooperativo.

  8. Mantener relaciones e intercambiar experiencias con instituciones afines.

  9. Los demás que se estimen pertinentes.

ARTICULO 3o Para los efectos de las disposiciones anteriores, el Patronato procurará la asistencia técnica y la ayuda material de las dependencias gubernamentales, de las instituciones públicas o privadas y de los particulares.
ARTICULO 4o El Patronato atenderá los problemas de los reos libertados del fuero común en el Estado.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por reos libertados a las personas que hayan compurgado la pena impuesta por sentencia ejecutoriada o hayan sido beneficiados con la gracia de indulto o libertad preparatoria.

ARTICULO 5o El Patronato estará constituido por el Consejo de Patronos y el Comité Ejecutivo, que funcionarán según lo dispuesto en esta Ley.
CAPITULO II Artículos 6 a 14

Del Consejo de Patronos.

ARTICULO 6o El Consejo de Patronos estará integrado por:
  1. Un Presidente del Patronato que será nombrado y removido libremente por le (sic) Gobernador del Estado.

  2. Un primer Vice-Presidente que será el Director General de Gobernación.

  3. Cuatro Vice-Presidentes, representantes de la Iniciativa Privada, que serán designados, respectivamente, por la Junta de Mejoramiento Moral, Cívico y Material del Municipio de Puebla; la Fundación "Mary Stree Jenkins"; la Asociación Civil denominada IPODFRAC y los Clubes de Servicio.

  4. Cuatro Vice-Presidentes, dos de ellos designados por las Organizaciones Obreras y los otros dos por la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos.

  5. Un Secretario General.

  6. Un Tesorero; y

  7. 10 Vocales, cada uno de ellos designado por las siguientes dependencias oficiales:

a).- Dirección de Educación Pública.

b).- Servicios Coordinados de Salud Pública.

c).- Dirección general de Fomento de Industria.

d).- Procuraduría General.

e).- Tribunal Superior de Justicia.

f).- Dirección General de Artesanías.

g).- Jefatura de la Policía Estatal.

h).- Dirección de la Penitenciaría.

i).- Alcaldía de las Cárceles Municipales de la Capital del Estado.

j).- Tesorería General del Estado.

ARTICULO 7o Integrado el Consejo con el Presidente, Vice-Presidente y Vocales, se designará por mayoría de votos al Secretario General y al Tesorero, quienes tendrán voz y voto como los demás miembros del Consejo de Patronos.
ARTICULO 8o Podrán ser admitidos por el Consejo de Patronos, con el carácter de Patronos Auxiliares, con voz pero sin voto, los representantes de aquellas instituciones que presten colaboración efectiva, en los términos del Artículo 3o. de esta Ley.
ARTICULO 9o

El Consejo de Patronos, directamente o mediante representantes, podrá practicar visitas de inspección a las cárceles y Penitenciaría del Estado, exclusivamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR