Ley que Crea el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Educacion del Estado de Sinaloa

LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO DE SINALOA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 27 DE ENERO DE 1978.

Ley publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el lunes 11 de marzo de 1974.

El Ciudadano Licenciado Alfredo Valdés Montoya, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su XLVII Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente:

Decreto Número 206

Ley que Crea el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Educación del Estado de Sinaloa.

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 10

Del Instituto, Domicilio y Fines.

ARTICULO 1 Se crea el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Educación del Estado de Sinaloa, como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para los efectos que establece esta Ley.

El domicilio del Instituto será la ciudad de Culiacán Rosales, y podrá establecer dependencias en cualquier otro lugar del Estado.

ARTICULO 2 Esta Ley se aplicará a los trabajadores de la educación del Estado de Sinaloa, pensionistas del Ramo, así como a los familiares derecho-habientes, tanto de los trabajadores como de los pensionistas mencionados.
ARTICULO 3 Para los efectos de esta Ley se entiende:
  1. Por trabajador, a toda persona que preste sus servicios al Estado en el Ramo de Educación, miembro del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado de Sinaloa, mediante nombramiento expedido por los titulares que tienen facultades al efecto, siempre que sus cargos y sueldos estén consignados en el Presupuesto respectivo.

    No se considerarán como trabajadores a las personas que presten sus servicios al Estado, mediante contrato sujeto a la legislación común, a las que por cualquier motivo tengan percepciones con cargo a partidas de honorarios, o a las que presten servicios eventuales;

  2. Por pensionista, a toda persona a la que se otorgue tal carácter con base en esta Ley; y,

  3. Por familiares derecho-habientes, a quienes esta Ley les concede tal carácter.

ARTICULO 4 El Instituto proporcionará con carácter de obligatorias, las siguientes prestaciones:
  1. Seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad;

  2. Seguro de accidentes y enfermedades de trabajo;

  3. Servicios que eleven los niveles de vida de los beneficiarios de esta Ley;

  4. Créditos para la adquisición de casas, o terrenos para su construcción, destinados a la habitación familiar del trabajador;

  5. Préstamos hipotecarios;

  6. Préstamos a corto plazo;

  7. Préstamos para la adquisición de bienes de consumo duradero, con reserva de dominio;

  8. Jubilación;

  9. Pensión por vejez;

  10. Pensión por invalidez;

  11. Pensión por muerte; y,

  12. Pago póstumo.

ARTICULO 5 El Ejecutivo del Estado, remitirá al Instituto en el mes de enero de cada año, una relación del personal sujeto al pago de las cuotas a que se refiere el Artículo 24 de esta Ley.

Asimismo, pondrá en conocimiento del Instituto, dentro de los quince días siguientes a su fecha:

  1. Las altas y bajas de los trabajadores; y,

  2. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos.

ARTICULO 6 Los trabajadores están obligados a proporcionar al Instituto y al Ejecutivo del Estado, los siguientes datos:
  1. Los nombres de los familiares que deban disfrutar de los beneficios que esta Ley concede; y,

  2. Los informes y documentación que se les pidan, relacionadas con la aplicación de esta Ley.

ARTICULO 7 El Instituto estará obligado a expedir a los beneficiarios de esta Ley, una cédula de identificación, a fin de que puedan ejercitar sus derechos, según el caso.
ARTICULO 8 Los trabajadores que por cualquier causa no perciban íntegramente su sueldo, sólo podrán continuar disfrutando de los beneficios que esta Ley otorga, si pagan la totalidad de las cuotas que les corresponden.
ARTICULO 9

El Instituto recopilará y clasificará la información sobre el personal, a efectos de formular escalas de sueldo, promedio de duración de los servicios que esta Ley regula, tablas de mortalidad y, en general, las estadísticas y cálculos necesarios para encauzar las prestaciones que debe proporcionar el propio Instituto y, en su caso, proponer al Ejecutivo las modificaciones que fueren procedentes.

ARTICULO 10 El Instituto formulará el padrón general de trabajadores en servicio y cuidará de registrar las altas y bajas que ocurran, con objeto de que dicho padrón esté al corriente y sirva de base para formular las liquidaciones que se refieran a las cuotas de los trabajadores y a las aportaciones del Ejecutivo del Estado.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 11 a 22

De las Funciones y Organización del Instituto.

ARTICULO 11 El Instituto tendrá las siguientes funciones:
  1. Otorgar y administrar los servicios a su cargo;

  2. Recaudar las cuotas, aportaciones y demás recursos que le correspondan;

  3. Proporcionar las prestaciones a que se refiere esta Ley;

  4. Invertir los fondos de acuerdo con las disposiciones especiales de esta Ley;

  5. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que se requieran para su correcto desempeño;

  6. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines;

  7. Organizar sus dependencias y fijar su estructura y funcionamiento internos;

  8. Expedir los reglamentos necesarios para la debida prestación de sus servicios y organización interna; y,

  9. Las demás que le señalen esta Ley y sus reglamentos.

ARTICULO 12 Son órganos del Instituto:
  1. La Junta Directiva; y,

  2. El Director General.

ARTICULO 13 La Junta Directiva es la suprema autoridad del Instituto y estará integrada por siete miembros:
  1. Un Director General, que será designado por el Gobernador del Estado;

  2. Tres, que serán designados por la Secretaría de Finanzas; y,

  3. Tres, que serán designados por el Sindicato de Trabajadores de la Educación al Servicio del Estado de Sinaloa, legalmente constituido.

El Director General fungirá como Presidente de la Junta.

ARTICULO 14 Con excepción del Director General, los demás miembros de la Junta Directiva no podrán ser al mismo tiempo funcionarios o empleados del Instituto.
ARTICULO 15 Los miembros de la Junta Directiva durarán en su encargo por todo el tiempo que subsista su designación

Sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan hecho.

ARTICULO 16 Por cada miembro propietario de la Junta Directiva, con excepción del Director General, se nombrará un suplente, el cual lo substituirá en sus faltas temporales, con las mismas atribuciones que le corresponda, en los términos del reglamento respectivo.
ARTICULO 17 Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:
  1. Ser mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos;

  2. No estar desempeñando cargo alguno de elección popular o sindical, al momento de la designación; y,

  3. Ser de reconocida competencia y honorabilidad.

ARTICULO 18 La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
  1. Determinar sobre el tipo de inversiones de los fondos del Instituto, con estricta fijación a lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentos;

  2. Planificar y llevar a cabo las operaciones y servicios del Instituto;

  3. Dictar los acuerdos que estimen necesarios para proporcionar las prestaciones establecidas en esta Ley;

  4. Conceder, negar, suspender, modificar y revocar las jubilaciones y pensiones, en los términos de esta Ley;

  5. Nombrar y remover al personal de base y de confianza del Instituto, a propuesta del Director General;

  6. Conferir poderes generales o especiales, a propuesta del Director General;

  7. Examinar, para su aprobación o modificación en su caso, los balances anuales, el presupuesto de ingresos y egresos, así como el plan de trabajo del Instituto;

  8. Aprobar y otorgar gratificaciones a los funcionarios y empleados del Instituto;

  9. Conceder licencias a sus miembros;

  10. Expedir los reglamentos interiores del Instituto; y,

  11. Las demás que señalen esta Ley y sus reglamentos.

ARTICULO 19 La Junta Directiva celebrará las sesiones que sean necesarias para el debido funcionamiento del Instituto

Las sesiones serán válidas con la asistencia de cuando menos cinco miembros de la Junta.

ARTICULO 20 Las votaciones de la Junta se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes

En caso de empate, el Presidente o quien lo substituya tendrá voto de calidad.

ARTICULO 21 A falta del Presidente de la Junta, las sesiones serán presididas por uno de los representantes del Estado, elegido por los presentes.
ARTICULO 22 Son facultades y obligaciones del Director General, las siguientes:
  1. Presidir las sesiones de la Junta;

  2. Representar al Instituto y a la Junta;

  3. Ejecutar los acuerdos de la Junta;

  4. Rendir anualmente, un informe detallado del estado que guarde el Instituto;

  5. Someter a la decisión de la Junta, los asuntos que sean de su competencia;

  6. Resolver bajo su responsabilidad los asuntos de carácter urgente que sean competencia de la Junta, a reserva de dar cuenta a la misma a la brevedad posible;

  7. Formular y presentar para discusión y aprobación de la Junta, los balances, el...

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