Ley que Crea el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Educacion del Estado de Sinaloa
LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO DE SINALOA
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 27 DE ENERO DE 1978.
Ley publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el lunes 11 de marzo de 1974.
El Ciudadano Licenciado Alfredo Valdés Montoya, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:
Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su XLVII Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente:
Ley que Crea el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Educación del Estado de Sinaloa.
Del Instituto, Domicilio y Fines.
El domicilio del Instituto será la ciudad de Culiacán Rosales, y podrá establecer dependencias en cualquier otro lugar del Estado.
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Por trabajador, a toda persona que preste sus servicios al Estado en el Ramo de Educación, miembro del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado de Sinaloa, mediante nombramiento expedido por los titulares que tienen facultades al efecto, siempre que sus cargos y sueldos estén consignados en el Presupuesto respectivo.
No se considerarán como trabajadores a las personas que presten sus servicios al Estado, mediante contrato sujeto a la legislación común, a las que por cualquier motivo tengan percepciones con cargo a partidas de honorarios, o a las que presten servicios eventuales;
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Por pensionista, a toda persona a la que se otorgue tal carácter con base en esta Ley; y,
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Por familiares derecho-habientes, a quienes esta Ley les concede tal carácter.
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Seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad;
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Seguro de accidentes y enfermedades de trabajo;
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Servicios que eleven los niveles de vida de los beneficiarios de esta Ley;
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Créditos para la adquisición de casas, o terrenos para su construcción, destinados a la habitación familiar del trabajador;
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Préstamos hipotecarios;
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Préstamos a corto plazo;
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Préstamos para la adquisición de bienes de consumo duradero, con reserva de dominio;
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Jubilación;
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Pensión por vejez;
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Pensión por invalidez;
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Pensión por muerte; y,
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Pago póstumo.
Asimismo, pondrá en conocimiento del Instituto, dentro de los quince días siguientes a su fecha:
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Las altas y bajas de los trabajadores; y,
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Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos.
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Los nombres de los familiares que deban disfrutar de los beneficios que esta Ley concede; y,
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Los informes y documentación que se les pidan, relacionadas con la aplicación de esta Ley.
El Instituto recopilará y clasificará la información sobre el personal, a efectos de formular escalas de sueldo, promedio de duración de los servicios que esta Ley regula, tablas de mortalidad y, en general, las estadísticas y cálculos necesarios para encauzar las prestaciones que debe proporcionar el propio Instituto y, en su caso, proponer al Ejecutivo las modificaciones que fueren procedentes.
De las Funciones y Organización del Instituto.
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Otorgar y administrar los servicios a su cargo;
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Recaudar las cuotas, aportaciones y demás recursos que le correspondan;
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Proporcionar las prestaciones a que se refiere esta Ley;
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Invertir los fondos de acuerdo con las disposiciones especiales de esta Ley;
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Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que se requieran para su correcto desempeño;
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Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines;
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Organizar sus dependencias y fijar su estructura y funcionamiento internos;
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Expedir los reglamentos necesarios para la debida prestación de sus servicios y organización interna; y,
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Las demás que le señalen esta Ley y sus reglamentos.
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La Junta Directiva; y,
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El Director General.
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Un Director General, que será designado por el Gobernador del Estado;
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Tres, que serán designados por la Secretaría de Finanzas; y,
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Tres, que serán designados por el Sindicato de Trabajadores de la Educación al Servicio del Estado de Sinaloa, legalmente constituido.
El Director General fungirá como Presidente de la Junta.
Sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan hecho.
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Ser mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos;
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No estar desempeñando cargo alguno de elección popular o sindical, al momento de la designación; y,
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Ser de reconocida competencia y honorabilidad.
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Determinar sobre el tipo de inversiones de los fondos del Instituto, con estricta fijación a lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentos;
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Planificar y llevar a cabo las operaciones y servicios del Instituto;
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Dictar los acuerdos que estimen necesarios para proporcionar las prestaciones establecidas en esta Ley;
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Conceder, negar, suspender, modificar y revocar las jubilaciones y pensiones, en los términos de esta Ley;
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Nombrar y remover al personal de base y de confianza del Instituto, a propuesta del Director General;
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Conferir poderes generales o especiales, a propuesta del Director General;
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Examinar, para su aprobación o modificación en su caso, los balances anuales, el presupuesto de ingresos y egresos, así como el plan de trabajo del Instituto;
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Aprobar y otorgar gratificaciones a los funcionarios y empleados del Instituto;
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Conceder licencias a sus miembros;
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Expedir los reglamentos interiores del Instituto; y,
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Las demás que señalen esta Ley y sus reglamentos.
Las sesiones serán válidas con la asistencia de cuando menos cinco miembros de la Junta.
En caso de empate, el Presidente o quien lo substituya tendrá voto de calidad.
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Presidir las sesiones de la Junta;
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Representar al Instituto y a la Junta;
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Ejecutar los acuerdos de la Junta;
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Rendir anualmente, un informe detallado del estado que guarde el Instituto;
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Someter a la decisión de la Junta, los asuntos que sean de su competencia;
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Resolver bajo su responsabilidad los asuntos de carácter urgente que sean competencia de la Junta, a reserva de dar cuenta a la misma a la brevedad posible;
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Formular y presentar para discusión y aprobación de la Junta, los balances, el...
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