Ley que Crea el Instituto Municipal de Pensiones

LEY DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE PENSIONES

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DE LA LEY DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE PENSIONES, PUBLICADA EN EL P.O. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2015, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE DICIEMBRE DE 2015 (ABROGADA).

N. DE E. LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 23 DE ENERO DE 2016 NO APLICA AL ARTICULADO DEL DECRETO 1137/2015 I P.O. PUBLICADO EN EL P.O. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2015.

Ley publicada en el Anexo al Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 27 de agosto de 1983.

EL CIUDADANO LICENCIADO OSCAR ORNELAS K., GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente DECRETO:

LA QUINCUAGESIMA TERCERA H. LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN PERIODO EXTRAORDINARIO, D E C R E T A LA CREACION DEL

INSTITUTO MUNICIPAL DE PENSIONES

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 75

(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2012)

ARTICULO 1 Esta Ley tiene por objeto regular las prestaciones de seguridad social de los trabajadores al servicio del Municipio de Chihuahua y los Organismos Municipales Descentralizados que se incorporen, así como las del propio Instituto.
ARTICULO 2 Para la realización del objeto a que se refiere el artículo anterior, se crea, con personalidad y patrimonio propios el Instituto Municipal de Pensiones, que tendrá su domicilio en la Ciudad de Chihuahua.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1995)

ARTICULO 3 Las prestaciones de seguridad social que otorga esta Ley se dividen en principales y accesorias

Son prestaciones principales: la jubilación, las pensiones por antigüedad, invalidez, viudez, orfandad y el servicio médico; son prestaciones accesorias, las establecidas con ese carácter en esta ley.

Sólo existe obligación por parte del Instituto de otorgar las prestaciones de seguridad social accesorias hasta el límite de su capacidad económica y financiera.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1995)

ARTICULO 4 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. DERECHOHABIENTE: Los trabajadores al servicio del Municipio, de los Organismos Descentralizados Municipales existentes a la fecha y los jubilados y pensionados;

  2. BENEFICIARIOS: Los que designen los derechohabientes, de conformidad con esta ley.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 5 a 8

INSTITUTO MUNICIPAL DE PENSIONES

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1995)

ARTICULO 5 El Instituto Municipal de Pensiones, tiene un Consejo Directivo, integrado por un Presidente, un Director, un Director Ejecutivo, un Representante del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Municipio, un Representante de los Trabajadores no Sindicalizados del Municipio y un Representante por cada Organismo Descentralizado que se incorpore.

El Presidente del Consejo Directivo será el Presidente Municipal, que tendrá voto de calidad. El Director del Instituto será el Tesorero Municipal. Los miembros del Consejo Directivo, salvo el Director Ejecutivo quien será designado por el Presidente Municipal y fungirá como Secretario de Actas del Consejo, no tendrán derecho a retribución alguna por el desempeño de su cargo.

El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Acordar lo conducente para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;

  2. Vigilar la Administración y patrimonio del Instituto;

  3. Sancionar el otorgamiento de pensiones, de acuerdo con lo que establece esta Ley;

  4. Revisar la contabilidad, los Estados Financieros y aprobar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Instituto;

  5. Designar al Administrador de la Unidad de Servicios Médicos;

  6. Expedir los Reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento del Instituto;

  7. En General, decidir en última instancia todo lo relacionado con las prestaciones de los servicios del Instituto.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1995)

ARTICULO 6

El Consejo Directivo será auxiliado en las funciones de control y vigilancia por tres comisarios, que no tendrán derecho a retribución alguna y serán designados de entre sus miembros; uno, del Sindicato de los Trabajadores al Servicio del Municipio, otro, de los Trabajadores de Base No Sindicalizados del Municipio y el tercero, de los Trabajadores de los Organismos Descentralizados Municipales que se incorporen.

Los comisarios tendrán las siguientes atribuciones:

  1. Vigilar que el Instituto funcione de acuerdo con las normas legales;

  2. Revisar la documentación contable del Instituto;

  3. Participar en el análisis de los Estados Financieros Anuales y del Presupuesto de Ingresos y Egresos;

  4. Solicitar al Presidente se incluyan en el orden del día las cuestiones que estime pertinentes, relacionadas con el funcionamiento del Instituto; y

  5. Ser citados a las sesiones del Consejo Directivo a las que podrán concurrir con voz, pero sin voto.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1995)

ARTICULO 7 Los Acuerdos del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, para su validez se requiere la asistencia de cuando menos tres de ellos, dentro de los que debe contarse el Presidente.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1995)

ARTICULO 8 El Director contará con las siguientes atribuciones:
  1. Ejecutar los Acuerdos del Consejo Directivo;

  2. Convocar a Sesión Ordinaria del Consejo Directivo cada mes, y a las Extraordinarias que estime necesarias, para sus asuntos urgentes;

  3. Rendir ante el Consejo Directivo el informe anual de las actividades realizadas;

  4. Someter al Consejo Directivo los asuntos que sean competencia del mismo;

  5. Autorizar las inversiones que deberán ser las más redituables;

  6. Formular el Presupuesto de Ingresos y Egresos, así como los Estados Financieros, los cuales serán sancionados por el Consejo Directivo;

  7. Someter al Consejo Directivo los proyectos de Reglamentos para la operación del Instituto;

  8. Nombrar el personal del Instituto que sea estrictamente necesario para su funcionamiento. A los funcionarios y empleados de confianza podrá removerlos libremente y sólo por causa justificada a los trabajadores de base;

  9. Representar al Instituto con todas las facultades de Apoderado General, nombrando asesores y delegados y otorgar poderes generales y especiales para pleitos y cobranzas; cuando se requiera ejercitar actos de dominio, los poderes serán especiales y será necesaria la autorización expresa del Consejo Directivo;

  10. Rendir al Consejo Directivo, los informes que le solicite;

  11. Otorgar las pensiones contenidas en esta ley o dejarlas sin efecto cuando se hayan concedido con violación a la misma;

  12. Convenir cuando fuere necesario con las instituciones particulares, la subrogación de los servicios médicos.

  13. Determinar el otorgamiento de las prestaciones contenidas en esta Ley;

  14. Conceder licencia al personal del Instituto; vigilar que cumplan con sus obligaciones laborales e imponer las correcciones disciplinarias, y

  15. Las que resulten para el debido funcionamiento del Instituto.

El Director podrá delegar estas facultades en el Director Ejecutivo, sin perder por ello la posibilidad de su ejercicio director (sic).

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1995)

CAPITULO TERCERO Artículos 9 a 16

REGIMENES PATRIMONIALES Y FINANCIERO

ARTICULO 9 (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1995)

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1995)

ARTICULO 10 El patrimonio del Instituto lo integran:
  1. Los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título adquiera;

  2. El fondo constituido por las aportaciones que para ese fin realice el Municipio, los Organismos Descentralizados Municipales que se incorporen y los derechohabientes;

  3. Las aportaciones y subsidios que obtenga de las instituciones o personas públicas o privadas;

  4. Los rendimientos financieros, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus inversiones y operaciones;

  5. El importe de prestaciones no reclamadas por los interesados, respecto de las cuales haya operado la prescripción; y,

  6. Cualquier otra aportación.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1995)

ARTICULO 11 Los derechohabientes aportarán al fondo el 5% calculado sobre el total de sus percepciones, aún las de carácter extraordinario, lo que se descontará para constituir de esa manera el importe neto de su sueldo

En las mismas condiciones, el Municipio y los Organismos Descentralizados Municipales que se incorporen efectuarán su aportación, ambas aportaciones podrán ser consideradas para fines de cálculos contables como prestaciones generales que constituyen la fuente de ingresos del Instituto Municipal de Pensiones.

Las aportaciones serán revisables anualmente y se cubrirán por partes iguales.

ARTICULO 12 Los derechohabientes que contribuyan al fondo del Instituto solamente adquirirán el derecho de recibir los beneficios en los términos de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2012)

ARTICULO 13 Para el cobro de las aportaciones el Instituto se considera organismo fiscal autónomo, aplicándose para este efecto el Código Municipal en materia de créditos fiscales.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2012)

ARTICULO 13 Bis El derecho a jubilación y a la pensión es imprescriptible

Las pensiones caídas, el retiro del fondo y cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto, que no reclamen los interesados prescribirán a los cinco años siguientes a la fecha en que fueren exigibles.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1995)

ARTICULO 14 Son obligaciones del Municipio y de los Organismos Descentralizados Municipales que se incorporen:
  1. Descontar de las...

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