Ley que Crea el Instituto de Identidad Vehicular y Combate a la Contaminacion del Estado de Baja California



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL TRANSITORIO PRIMERO, EL PRESENTE ORDENAMIENTO ENTRARÁ EN VIGOR A LOS SESENTA DÍAS POSTERIORES A SU PUBLICACIÓN.]

LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE IDENTIDAD VEHICULAR Y COMBATE A LA CONTAMINACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección I del No. 13 del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 6 de marzo de 2020.

JAIME BONILLA VALDEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN EL DECRETO NO. 48, CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XXIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 48

ÚNICO. Se aprueba la creación de la Ley del Instituto de Identidad Vehicular y Combate a la Contaminación del Estado de Baja California, para quedar como sigue:

LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE IDENTIDAD VEHICULAR Y COMBATE A LA CONTAMINACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 30
ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público, interés general y observancia obligatoria en el Estado de Baja California, tiene por objeto garantizar la seguridad e integridad de los habitantes del Estado de Baja California, implementando las acciones necesarias para lograr la plena identificación, ubicación y relación con el propietario de los vehículos automotores de procedencia extranjera que se encuentren dentro del Estado, complementando y fortaleciendo la función de control vehicular. Asimismo, evitar la contaminación al medio ambiente a través de la creación del Instituto de Identidad Vehicular y Combate a la Contaminación del Estado de Baja California, como un Organismo Público, Descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión para el debido cumplimiento de su objeto y atribuciones.

Ante lo no previsto en esta Ley se aplicará supletoriamente en lo conducente, las disposiciones de la Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja California y el Código Fiscal del Estado de Baja California.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de la presente norma y en plena concordancia con la Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California, se entiende por:
  1. Aviso: Acto mediante el cual el propietario del vehículo, informa al Instituto cuando dicho vehículo haya sido robado, se origine una pérdida total del mismo, o quede fuera de circulación;

  2. Calcomanía de Identificación: El aditamento plástico auto adherible indispensable para la circulación expedido por la Secretaría, que debe ser colocado al interior del vehículo y claramente visible al exterior;

  3. Censo de Identidad Vehicular: La relación nominal de datos, registros y archivos, sistematizados por el Instituto, que contiene la información relativa a los vehículos de procedencia extranjera que se encuentren en territorio del Estado y la de sus propietarios;

  4. Elementos de Identificación Vehicular: Los aditamentos expedidos por la Secretaría para el control vehicular y que consisten en calcomanía de identificación, placa o placas metálicas y tarjeta de circulación vigentes;

  5. Estado: El Estado Libre y Soberano de Baja California;

  6. Factura: Documento, título u hoja rosa mediante el cual se acredite los derechos de propiedad sobre el vehículo que se pretende identificar;

  7. Instituto: Instituto de Identidad Vehicular y Combate a la Contaminación del Estado de Baja California;

  8. Ley: Ley que Crea el Instituto de Identidad Vehicular y Combate a la Contaminación del Estado de Baja California;

  9. Matrícula: El conjunto de caracteres alfanuméricos contenidos en forma idéntica en los elementos de identificación vehicular;

  10. Propietario: Persona física o moral que acredite legalmente la propiedad de un vehículo;

  11. Refrendo: Acción que deberán realizar los propietarios de vehículos de procedencia extranjera bajo los términos y requisitos contenidos en esta Ley;

  12. Secretaría: La Secretaría de Economía Sustentable y Turismo del Gobierno del Estado de Baja California;

  13. Vehículo: Todo bien mueble identificado en su individualidad, concebido principalmente para el transporte terrestre de personas o cosas en vías públicas, y que su movimiento sea generado por una fuerza mecánica, ya sea por combustión, electricidad u otra fuente de energía. Para efectos del presente ordenamiento jurídico, no quedan comprendidos dentro de esta definición los vehículos y el equipo de transporte ferroviario de pasajeros y de carga; y,

  14. Verificación Vehicular: Lineamientos conforme a los cuales, los vehículos automotores de combustión interna deberán ser verificados en sus emisiones contaminantes.

ARTÍCULO 3 El Instituto de Identidad Vehicular y Combate a la Contaminación del Estado será el organismo responsable de la operación, administración, censo e identificación de vehículos de procedencia extranjera que se encuentren y circulen en Baja California y su relación con los propietarios.

El sistema que implemente el Instituto será auxiliar, complementario de las normas y medidas de Seguridad Pública y Medio Ambiente aplicables para Baja California.

Para la lograr sus objetivos el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Organizar, operar y administrar los censos y registros que establece esta Ley, y los que se le asignen en otras disposiciones legales;

  2. Integrar y custodiar el acervo documental e informático relativo al Censo de Identificación Vehicular que realiza el Instituto;

  3. Llevar a cabo el Censo de Identificación Vehicular sobre vehículos de procedencia extranjera, siendo estos de forma enunciativa más no limitativa:

    1. Vehículos que circulan bajo el amparo de organizaciones que les tutelan el trámite de importación vehicular;

    2. Cualquier otro vehículo de motor de procedencia extranjera, cuyo ingreso y estancia en el territorio de Baja California se encuentre al margen de las formalidades establecidas en la Ley Aduanera y demás ordenamientos federales.

  4. Diseñar, establecer y renovar periódicamente los medios de identificación vehicular de conformidad con la normatividad aplicable;

  5. Prestar los servicios de inscripción, censo, registro, refrendo, avisos, expedición y reposición de los medios de identificación vehicular, en términos de la presente Ley;

  6. Auxiliar y colaborar con el Estado y sus municipios en los términos de los convenios que tengan celebrados en materia vehicular;

  7. Dictar las bases y normas relativas a la generación, captación, procesamiento y divulgación de la información relacionada con el control vehicular;

  8. Elaborar estudios, estadísticas y en general, todo tipo de documentos estratégicos que fortalezca y ayude al Instituto a la realización de sus fines;

  9. Proporcionar, cuando le sea requerida, la información solicitada por las diversas autoridades públicas conforme a su competencia y cumpliendo los requisitos de confidencialidad, con excepción de las áreas de seguridad pública, procuración y administración de justicia;

  10. Coordinarse con otras dependencias para establecer e instrumentar las políticas públicas relativas al Censo de Identificación Vehicular con relación al equilibrio ecológico, ambiental, seguridad pública y la planeación de la infraestructura vial urbana y de movilidad;

  11. Celebrar los convenios que se consideren convenientes con dependencias y...

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