Ley que Crea el Instituto de Atencion y Proteccion Al Migrante y su Familia del Estado de Durango



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN AL MIGRANTE Y SU FAMILIA DEL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE JUNIO DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, el domingo 25 de diciembre de 2016.

EL CIUDADANO DOCTOR JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, SABED:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 19 de octubre del presente año, los Diputados: José Antonio Ochoa Rodríguez, Silvia Patricia Jiménez Delgado, Jorge Alejandro Salum del Palacio, Gina Gerardina Campuzano González, Elizabeth Nápoles González, Augusto Avalos Longoria y Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; así como, las Diputadas Elia Estrada Macías, Mar Grecia Oliva Guerrero y Rosa Isela de la Rocha Nevárez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Integrantes de la LXVII Legislatura, presentaron Iniciativa de Decreto, que propone LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN AL MIGRANTE Y SU FAMILIA DEL ESTADO DE DURANGO; misma que fue turnada a la Comisión de Atención a Migrantes integrada por los CC. Diputados Jesús Ever Mejorado Reyes, José Antonio Ochoa Rodríguez, Francisco Javier Ibarra Jáquez, Gerardo Villarreal Solís y Luis Enrique Benítez Ojeda; Presidente, Secretario y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

CONSIDERANDOS

[...]

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXVII Legislatura del Estado, expide el siguiente:

DECRETO No. 50

LA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO

SE EXPIDE LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE ATENCION Y PROTECCIÓN AL MIGRANTE Y SU FAMILIA DEL ESTADO DE DURANGO, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE ATENCION Y PROTECCION AL MIGRANTE Y SU FAMILIA DEL ESTADO DE DURANGO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 81
Artículo 1 Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social, de observancia general en el Estado de Durango.
Artículo 2 La presente Ley tiene por objeto:
  1. Establecer las políticas públicas para los migrantes y sus familias, a fin de garantizar su desarrollo humano con dignidad, particularmente, de aquellos en condición de vulnerabilidad, el impulso a una nueva valoración y respeto a la condición de migrante;

  2. Promover y garantizar los derechos de los migrantes y sus familias, de conformidad a lo estipulado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y por los instrumentos internacionales que en la materia México sea parte; y

  3. Garantizar la vigencia plena de los derechos de las personas que por causa de la violencia generalizada o violación de sus derechos humanos, hayan sido desplazadas, dentro del propio territorio de la Entidad.

Artículo 3 Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley el Ejecutivo del Estado, el Instituto de Atención y Protección al Migrante y su Familia del Estado de Durango y los ayuntamientos, a través de las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal que corresponda.
Artículo 4 El Ejecutivo del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Establecer en el Plan Estatal de Desarrollo la política pública en materia de migrantes;

  2. Implementar la política pública en materia de atención a los migrantes duranguenses y a sus familias, lo que hará a través del Instituto, el que estará dotado de las atribuciones y competencias que le sean conferidas;

  3. Establecer los mecanismos de evaluación de la política pública en materia de migrantes;

  4. Diseñar e implementar el Programa Estatal de Migración;

  5. Celebrar convenios con la Federación, entidades federativas, así como con organismos públicos y privados para promover acciones que conlleven al mejoramiento de las condiciones de vida de los migrantes duranguenses y sus familias; y

  6. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos legales.

Artículo 5 Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
  1. Formular y desarrollar programas de atención a los migrantes y sus familias, en el marco de la política nacional y estatal, conforme a los principios y objetivos de los planes de desarrollo federal, estatal y municipal;

  2. Coadyuvar con la autoridad federal y estatal en la implementación de los programas y acciones en favor de los migrantes y sus familias;

  3. Promover, fomentar, difundir y defender el ejercicio de los derechos de los migrantes y sus familias, así como el cumplimiento de las obligaciones de los responsables de éstas; y

  4. Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

Los ayuntamientos podrán disponer conforme a su disposición presupuestal de una oficina de atención a los migrantes y sus familias

Artículo 6 El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos deberán coordinarse para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, promoviendo la participación de la sociedad organizada.
Artículo 7 En todo lo no previsto por la presente Ley, se observarán las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, en los Tratados Internacionales de la materia ratificados por el Estado Mexicano y en las demás disposiciones legales en materia de población y de migración.
Artículo 8 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.

  2. Deportado: Al duranguense que es expulsado de un país extranjero.

  3. Director General: el Director General del Instituto Estatal de Atención a Migrantes y sus Familias del Estado.

  4. Ejecutivo: Al Titular del Gobierno del Estado de Durango.

  5. Migrante: El duranguense o grupo de éstos que se han desplazado del territorio del Estado, para residir en forma temporal o permanente en el extranjero, independientemente de las causas que hayan originado el desplazamiento.

  6. Inmigrado: Al extranjero que adquiere derechos de residencia definitiva en el país.

  7. Inmigrante: Al nacional que originario de otra entidad federativa, se establece de manera permanente en el territorio estatal, independientemente de su edad, sexo o actividad; y al extranjero que se interna legalmente en el Estado con el propósito de radicar en él, en tanto adquiere la calidad de inmigrado.

  8. Instituto: el Instituto de Atención y Protección al Migrante y su Familia del Estado de Durango;

  9. (SIC) Ley: Ley que crea el Instituto de Atención y Protección al Migrante y su Familia del Estado de Durango.

  10. No Inmigrante: Al extranjero que con permiso de la Secretaría de Gobernación se interna en el país temporalmente como turista, transmigrante, visitante, ministro de culto o asociado religioso, asilado político, refugiado, estudiante, visitante distinguido, visitantes locales, visitante provisional o corresponsal.

  11. Repatriado: Los emigrantes duranguenses que retornen al país con destino a su población natal, independientemente del tiempo que hayan residido en el extranjero.

  12. Transmigrante: Al extranjero en tránsito por el territorio estatal hacia otro país y

  13. Turista: Al extranjero autorizado por la autoridad migratoria para visitar el país, con fines de recreo o salud, para actividades artísticas, culturales o deportivas no remuneradas ni lucrativas con temporalidad máxima de seis meses improrrogables, sin estar autorizado para realizar actividades económicas, políticas o sociales de cualquier tipo.

CAPÍTULO II Artículo 9

DE LOS DERECHOS DE LOS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS

Artículo 9

El Estado reconocerá, promoverá y garantizará a los migrantes y sus familias, el ejercicio pleno de sus derechos de conformidad a lo estipulado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, por los instrumentos internacionales que en la materia México sea parte; así como de conformidad con otras disposiciones jurídicas aplicables, entre las que se encuentran:

  1. A la Igualdad;

  2. A la libertad de expresión;

  3. A la seguridad jurídica;

  4. Al trabajo;

  5. A la seguridad social;

  6. la educación;

  7. A la salud;

  8. A la cultura;

  9. Acceder a los programas de desarrollo para su aplicación dentro del Estado;

  10. A los servicios que presta la Administración Pública Estatal y Municipal;

  11. A un trato digno, respetuoso, oportuno y con calidad humana;

  12. A la información;

  13. A los trámites registrales;

  14. A no ser privado arbitrariamente de sus bienes, ya sean de propiedad personal exclusiva o en asociación con otras personas;

  15. A la protección del Estado contra toda violencia, daño corporal, amenaza o intimidación por parte de funcionarios públicos o de particulares, grupos o instituciones;

  16. Al libre tránsito como derecho de toda persona y es deber de cualquier autoridad promoverlo y respetarlo. Ninguna persona será requerida para comprobar su nacionalidad y situación migratoria en el territorio estatal, más que por la autoridad competente;

  17. A no ser sometidos individual o colectivamente, a detención o prisión...

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