Ley que Crea el Colegio de Bachilleres del Estado de Oaxaca

LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE OAXACA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2000.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 27 de junio de 1981.

DECRETO NUMERO 41.

PEDRO VASQUEZ COLMENARES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes hace saber:

Que la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

LA QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

D E C R E T A

"LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE OAXACA".

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 24
ARTICULO 1 Se crea el "Colegio de Bachilleres del Estado de Oaxaca", COMO ORGANISMO DESCENTRALIZADO DE ENSEÑANZA DE CARACTER ESTATAL, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo domicilio será la Ciudad de Oaxaca de Juárez para todos los efectos legales.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)

Cuando la presente Ley utilice la palabra "COBAO", se entenderá que indistintamente se refiere al Colegio de Bachilleres del Estado de Oaxaca.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)

ARTICULO 2 Los objetivos del "COBAO", serán impartir, impulsar y promover la educación media superior en su modalidad bachillerato, apegándose a lo dispuesto por el artículo 3° de la Constitución General de la República, la Ley Federal de Educación y demás ordenamientos vigentes que regulan la materia y sus reglamentos

Para alcanzar estos objetivos tendrá las siguientes atribuciones:

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)

  1. Promover, establecer, organizar técnica y administrativamente y sostener planteles educativos de enseñanza media superior en su modalidad bachillerato, en los lugares de la entidad que se considere conveniente;

  2. Establecer convenios de cooperación y coordinación académica, administrativa y de superación profesional con otras instituciones oficiales, descentralizadas o particulares, de tipo educativo, afines con su objetivo.

    (REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)

  3. Implementar programas de orientación educativa permanente;

  4. Establecer procedimientos y técnicas de evaluación educativa.

  5. Promover permanentemente la investigación.

  6. Promover y difundir las actividades culturales en todas sus manifestaciones.

  7. Establecer las opciones académicas con las modalidades escolar y extra escolar.

    (REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)

  8. Estimular al personal directivo, docente y administrativo para su superación permanente, procurando la formación profesional y/o técnica en cada nivel; y

    (ADICIONADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)

  9. Las demás que sean necesarias para el logro de sus objetivos.

    (REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)

CAPITULO SEGUNDO Artículo 3

DEL PATRIMONIO DEL COBAO

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)

ARTICULO 3 El patrimonio del "COBAO", estará constituido por:

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)

  1. Los bienes de todo tipo o naturaleza que expresamente le asignen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal;

  2. Los ingresos que se obtengan por concepto de las cuotas que deban cobrarse por los servicios educativos prestados, o por derechos en la forma y términos legales.

    (REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)

  3. Los bienes y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal y los rendimientos, recuperaciones y demás ingresos que le generen sus operaciones, actividades o eventos que realice.

    (REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)

CAPITULO TERCERO Artículo 4

DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y DE APOYO TECNICO

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)

ARTICULO 4 El "COBAO", tendrá como órganos de gobierno los siguientes:
  1. La Junta Directiva;

  2. El Director General; y

  3. Los Directores de cada plantel que establezca el "COBAO".

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)

CAPITULO CUARTO Artículos 5 a 7

DE LA JUNTA DIRECTIVA

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)

ARTICULO 5 La autoridad máxima del "COBAO", es la Junta Directiva y estará integrada de la forma siguiente:
  1. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;

  2. Un Secretario Técnico, que será el Director General del "COBAO"; quien se asistirá de un Secretario Auxiliar, que será nombrado por la Junta Directiva a propuesta de éste, en los términos del artículo 12, fracción X de la Ley de Entidades Paraestatales;

  3. Siete Vocales:

    1. El Titular del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca;

    2. El Representante de la Secretaría de Educación Pública en el Estado;

    3. El Titular del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo del Estado de Oaxaca;

    4. El Titular del Instituto Oaxaqueño de las Culturas;

    5. El Titular del Instituto de la Juventud Oaxaqueña;

    6. Un Representante del sector empresarial;

    7. Un Representante del sector social; y

  4. Un Comisario que será el Delegado Contralor adscrito al "COBAO" o el representante de la Contraloría General.

    Los suplentes de los integrantes de la Junta Directiva serán los servidores públicos que designe el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, con excepción de los representantes de la Secretaría de Educación Pública y de los sectores empresarial y social.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2000)

ARTICULO 6 Los acuerdos de la Junta Directiva del "COBAO", se tomarán por mayoría de votos y el quórum se integrará con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros con derecho a voto, siempre que entre ellos se encuentre el Presidente de la misma o su suplente.

La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias cuando menos trimestralmente. Podrán celebrarse sesiones extraordinarias cada vez que el presidente lo estime conveniente o a petición de una tercera parte de los miembros de la misma. Sus integrantes participarán en las sesiones con voz y voto; excepto el...

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