Ley de Coordinacion Fiscal del Estado de Quintana Roo

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 23.bis
ARTÍCULO 1 Esta Ley tiene por objeto establecer el Sistema de Coordinación Fiscal entre el Estado y los municipios que lo integran, a fin de uniformar las relaciones fiscales, evitar la concurrencia impositiva entre la Federación, el Estado y los Municipios a través de las disposiciones siguientes:
  1. Regular las relaciones en materia de coordinación fiscal y administrativa entre el Estado y sus municipios y de éstos entre sí;

  2. Establecer los mecanismos para el cálculo y distribución de las participaciones, incentivos derivados de la colaboración fiscal y aportaciones federales que correspondan a las haciendas públicas municipales;

  3. Crear y operar los mecanismos de revisión y vigilancia para dar transparencia y seguridad al proceso de determinación y pago de los montos de las participaciones, incentivos derivados de la colaboración fiscal y aportaciones federales que correspondan a los municipios;

  4. Distribuir las participaciones, incentivos derivados de la colaboración fiscal y aportaciones federales, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

  5. Constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y administrativa y establecer la regulación básica para su organización y funcionamiento, tendiente al perfeccionamiento del Sistema de Coordinación Fiscal Estatal; y

  6. Fortalecer el desarrollo financiero de los municipios y del Estado, mediante el Sistema de Coordinación Fiscal.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Estado: El Gobierno del Estado de Quintana Roo;

  2. INEGI: Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

  3. Ley: Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Quintana Roo;

  4. Ley de Coordinación: Ley de Coordinación Fiscal;

  5. Participaciones: Las participaciones e incentivos derivados de la colaboración fiscal que el Estado transfiera a sus municipios con base a la presente Ley y a la Ley de Coordinación;

  6. POE: El Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, y

  7. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Quintana Roo.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 23

DE LAS PARTICIPACIONES E INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL FEDERAL

SECCIÓN I Artículos 3 a 18

DE LAS PARTICIPACIONES E INCENTIVOS

ARTÍCULO 3 Las participaciones e incentivos derivados de la coordinación fiscal federal que correspondan a los municipios en los porcentajes que se establecen en la legislación y disposiciones federales, se calcularán para cada ejercicio fiscal.

Los municipios participarán en el total de los impuestos federales a que tengan derecho de conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación y en otros ingresos que señale expresamente esta Ley mediante las fórmulas de distribución que en la misma se establecen.

ARTÍCULO 4 De las participaciones e incentivos derivados de la colaboración fiscal federal que perciba el Estado, los municipios participarán conforme a los siguientes porcentajes:
  1. Participaciones:

    1. 20% del Fondo General de Participaciones;

    2. 100% del Fondo de Fomento Municipal;

    3. 20% del Fondo de Fiscalización y Recaudación;

    4. 20% del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas, bebidas alcohólicas, y tabacos labrados;

    5. 20% del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicio a la venta final de gasolina y diésel;

    6. 100% del Fondo del Impuesto Sobre la Renta que la Federación etiquete para los municipios; y

    7. Cualquier otro tipo de participaciones derivado de la coordinación fiscal que determine la Federación.

  2. Incentivos derivados de la Colaboración Fiscal:

    1. 20% Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos;

    2. 20% Del Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos;

    3. 20% Del Impuesto sobre automóviles nuevos;

    4. 20% Del Impuesto Sobre la Renta por la Enajenación de Bienes Inmuebles, y

    5. Cualquier otro tipo de incentivos derivados de la coordinación fiscal que determine la Federación.

ARTÍCULO 5

Con base a lo previsto en el artículo 21 fracción II segundo párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Estado, distribuirá el Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, en los plazos que al efecto señalen las disposiciones federales, y de conformidad con los porcentajes correspondientes a los fondos señalados en las fracciones I, II y III del artículo 4, apartado A de esta Ley.

ARTÍCULO 6 La transferencia de las participaciones e incentivos derivados de la coordinación fiscal federal previstas en el artículo 4 será mensual y tendrá como base los factores siguientes:
  1. La población y la superficie territorial, será los que oficialmente emita el INEGI y se sujetarán a los resultados del dato estadístico más reciente que oficialmente hubiere publicado dicho Instituto;

  2. La recaudación del impuesto predial generado en cada municipio, con base a las cifras contenidas en la cuenta pública, proporcionadas por la Auditoría Superior del Estado y validadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estas cifras se actualizarán cada año y se usará el dato más actualizado en el periodo a distribuir;

  3. Los ingresos propios de cada municipio, serán conforme a las últimas cifras de su cuenta pública, proporcionados oficialmente por la Auditoría Superior del Estado; estas cifras se actualizarán cada año y se usará el dato más actualizado en el periodo a distribuir; y

  4. Partes iguales.

ARTÍCULO 7 Para la determinación mensual de la distribución de las participaciones y los incentivos derivados de la colaboración fiscal federal previstas en el apartado A fracciones I, II, III, IV, V y VII y B fracciones I, II, III, y V, del artículo 4, se tomará como base el importe mensual pagado y publicado en el POE a cada municipio en el ejercicio fiscal 2011

En caso de que existan excedentes estos se aplicarán de acuerdo a los factores y fórmulas siguientes:

Los factores para la distribución de las participaciones a que hace referencia el artículo 6 serán los siguientes:

  1. El 45% en relación directa a la población de cada municipio, conforme a la fórmula siguiente:

  2. 25% en partes iguales para cada municipio, conforme a la fórmula siguiente:

  3. 15% en proporción directa a la superficie territorial de cada municipio, conforme a la fórmula siguiente:

  4. El 10% en relación directa a los ingresos propios de cada municipio, conforme a la fórmula siguiente:

  5. 5% en relación directa a la recaudación del impuesto predial de cada municipio, conforme a la fórmula siguiente:

ARTÍCULO 8 La base para la determinación de estos coeficientes será el importe de las participaciones e incentivos derivados de la colaboración fiscal federal, señalados en el Artículo 4, con excepción de la fracción VII apartado A y V apartado del mismo numeral, estimados para el ejercicio fiscal a que corresponda la liquidación y de acuerdo a las cifras oficiales que proporcione la Federación.

En caso de que el monto a distribuir, sea inferior a la base señalada en el primer párrafo, se usará la integración porcentual que le correspondió a cada municipio en el ejercicio fiscal 2011.

Para efectos del cálculo de distribución del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, los coeficientes se determinarán sin considerar el garantizado del ejercicio fiscal 2011.

ARTÍCULO 9 Los fondos, sus ajustes y demás compensaciones, se acumularán en el mismo mes, en su caso; se calcularán conforme al presente artículo y se pagarán en el orden que se reciban de la Federación de manera definitiva

Las diferencias resultantes del último cálculo y el último pago se liquidarán dentro los plazos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 10 Los municipios dentro del mismo mes en que se realice el cálculo mencionado en el artículo anterior, recibirán las cantidades que les correspondan conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 11 De las 9/11 partes que el Estado reciba del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios a la venta final de gasolinas y diésel, corresponderá a los municipios el 20%, conforme a los factores siguientes:
  1. El 70% en relación directa a la población de cada municipio, conforme a la fórmula siguiente:

  2. El 13.8% en partes iguales para cada municipio, conforme a la fórmula siguiente:

  3. El 8.1% en relación directa a la superficie territorial de cada municipio, conforme a la fórmula siguiente:

  4. El 5.4% en relación directa a los ingresos propios de cada municipio, conforme a la fórmula siguiente:

  5. El 2.7% en relación directa a la recaudación del Impuesto Predial de cada Municipio, conforme a la fórmula siguiente:

    La base para la determinación de estos coeficientes será el importe de los recursos comprendidos en el Artículo 4 Apartado A, fracción V, de esta Ley, estimados para el Ejercicio Fiscal a que corresponda la liquidación y de acuerdo a las cifras oficiales proporcionadas por la Federación.

ARTÍCULO 12 De las cantidades...

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