Ley para la Coordinacion y Control de Organismos Auxiliares del Estado de Mexico -antes Ley para la Coordinacion y Control de Organismos Auxiliares y Fideicomisos del Estado de Mexico-



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY PARA LA COORDINACIÓN Y CONTROL DE ORGANISMOS AUXILIARES DEL ESTADO DE MÉXICO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO: 23 DE DICIEMBRE DE 2019.

[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL 20 DE FEBRERO DE 2020.]

Ley publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el miércoles 24 de agosto de 1983.

El Ciudadano Licenciado ALFREDO DEL MAZO G., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes, sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NUMERO 161

LA H. XLVIII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO,

D E C R E T A :

(REFORMADA LA DENOMINACIÓN, G.G. 4 DE JUNIO DE 2004)

LEY PARA LA COORDINACION Y CONTROL DE ORGANISMOS AUXILIARES DEL ESTADO DE MEXICO

CAPITULO I Artículos 1 a 3

(REFORMADO, G.G. 4 DE JUNIO DE 2004)

Artículo 1 Esta Ley tiene por objeto fijar las bases conforme a las cuales el Ejecutivo del Estado, ejercerá la planeación, vigilancia, control y evaluación de las actividades de sus Organismos Auxiliares, en los términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 2 Para efectos de esta Ley se entiende por Organismos Auxiliares, las entidades a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 4 DE JUNIO DE 2004)

Artículo 3 Quedan sujetos al control y vigilancia del Ejecutivo del Estado, en los términos de esta Ley, los organismos auxiliares a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México.

La Universidad Autónoma del Estado de México, y las demás instituciones docentes y culturales que gocen de autonomía conforme al ordenamiento o acto de su creación, quedan exceptuadas de lo dispuesto por esta Ley.

(REFORMADA LA DENOMINACIÓN, G.G. 4 DE JUNIO DE 2004)

CAPITULO II Artículos 4 a 11

De la Creación, Modificación y Extinción de los

Organismos Auxiliares

(REFORMADO, G.G. 4 DE JUNIO DE 2004)

Artículo 4 Los procedimientos para la creación y modificación de la estructura y bases de organización de los organismos auxiliares a que se refiere esta Ley, así como los relativos a su fusión, liquidación o extinción se ajustarán a lo que dispone este capítulo, sin perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos legales.
Artículo 5 Además de lo señalado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los organismos descentralizados deberán reunir los siguientes requisitos:

(REFORMADA, G.G. 29 DE AGOSTO DE 1995)

  1. Que su creación haya sido aprobada por la Legislatura o por decreto del Poder Ejecutivo en los términos que establece la Constitución Política del Estado;

  2. Que su patrimonio se constituya total o parcialmente con bienes, fondos y asignaciones presupuestales, subsidios o cualquier otra aportación que provenga del Gobierno del Estado, y

  3. Que su finalidad u objetivo sean la prestación de servicios públicos, la explotación de bienes o recursos propiedad del Estado, la investigación científica, difusión de la cultura, impartición de educación, obtención de recursos destinados a la asistencia o seguridad social o en general para colaborar operativamente con el Ejecutivo del Estado, mediante la realización de acciones sean de interés general o de beneficio colectivo.

(REFORMADO, G.G. 31 DE MARZO DE 2011)

Artículo 6 Para efectos de esta Ley, se consideran como empresas de participación estatal, aquellas que satisfagan, además de lo señalado en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, alguno de los siguientes requisitos:
  1. Que el Gobierno del Estado sea su administrador y haya suscrito una proporción mayoritaria de su capital social, directamente, o a través de otros organismos auxiliares, y fideicomisos; y

  2. Que el Gobierno del Estado sea su administrador y en la constitución de su capital figuren acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por éste.

(ADICIONADO, G.G. 31 DE AGOSTO DE 2012)

El Gobernador del Estado, por conducto de la dependencia coordinadora de sector, determinará los servidores públicos que deban ejercer las facultades que impliquen la titularidad de las acciones o partes sociales que integren el capital social de las empresas de participación estatal mayoritaria.

(ADICIONADO, G.G. 31 DE AGOSTO DE 2012)

Artículo 6-A Los órganos de gobierno de las entidades de participación estatal mayoritaria, se integrarán de acuerdo a sus estatutos, en lo que no se oponga a esta Ley.

Los integrantes de dicho órgano de gobierno que representen la participación de la Administración Pública Estatal, serán designados por el Titular del Ejecutivo Estatal, directamente o a través de la dependencia coordinadora de sector. Deberán constituir en todo tiempo, más de la mitad de los miembros del órgano de gobierno, y serán servidores públicos de la Administración Pública Estatal o personas de reconocida calidad moral o prestigio, con experiencia respecto a las actividades propias de la empresa de que se trate.

(ADICIONADO, G.G. 31 DE AGOSTO DE 2012)

Artículo 6-B El órgano de gobierno será presidido por el Titular de la dependencia coordinadora de sector o por la persona a quien éste designe, sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes, sean representantes de la participación del Gobierno Estatal

Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.

(ADICIONADO, G.G. 31 DE AGOSTO DE 2012)

Artículo 6-C Los órganos de gobierno de las empresas de participación estatal mayoritaria, tendrán las facultades que les otorguen los estatutos o legislación de la materia, en lo que no se oponga a la presente Ley.

(ADICIONADO, G.G. 31 DE AGOSTO DE 2012)

Artículo 6-D La fusión o disolución de las empresas de participación estatal mayoritaria se efectuará conforme a las disposiciones contenidas por la presente Ley y en los lineamientos o disposiciones establecidos en los estatutos de la empresa.

La dependencia coordinadora de sector, en lo que no se oponga a su regulación específica y de conformidad a las normas establecidas al respecto por la Secretaría de Finanzas, intervendrá a fin de señalar la forma y términos en que deba efectuarse la fusión o la disolución, debiendo cuidar en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público, de los accionistas o titulares de las acciones o partes sociales, y los derechos laborales de los servidores públicos de la empresa.

(REFORMADO, G.G. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)

Artículo 7

Los fideicomisos públicos asimilados que están sujetos a esta Ley, son aquellos constituidos por el Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y organismos auxiliares, previa autorización de la Secretaría de Finanzas, con el propósito de auxiliarlo en el ejercicio de las atribuciones a su cargo, siempre y cuando cuenten con estructura orgánica. Únicamente los fideicomisos que reúnan estas características, serán considerados organismos auxiliares del Poder Ejecutivo y estarán sujetos a esta Ley, a su Reglamento y a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría.

Los fideicomisos públicos simples constituidos por el Ejecutivo del Estado en los que a través de sus dependencias y organismos auxiliares sea parte, deberán ser autorizados, registrados, supervisados y evaluados por la Secretaría de Finanzas y sujetarán su operación, control y régimen financiero a lo estipulado en el decreto o acto jurídico de creación por el cual se autoricen, a lo pactado en el contrato por el que se constituyan y a las demás disposiciones normativas aplicables que para tal efecto emita dicha Secretaría.

Artículo 8 Los fondos son asignaciones presupuestales realizadas por el Ejecutivo del Estado conforme al presupuesto de egresos aprobado por la Legislatura Estatal, para atender programas prioritarios de desarrollo regional, apoyo municipal, ejecución de obras públicas o cualquier otro objeto de beneficio colectivo.

Para efectos de esta Ley, los fondos a que se refiere el presente artículo, se asimilan a los fideicomisos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 4 DE JUNIO DE 2004)

Artículo 9 Los organismos auxiliares podrán modificar su estructura y bases de organización conforme al procedimiento que al efecto establezca el ordenamiento o acto jurídico de su creación, cuando sea necesario para mejorar el desempeño de sus funciones, el cumplimiento de sus fines o la coordinación de sus actividades.

(REFORMADO, G.G. 14 DE MAYO DE 2014)

Siempre que las modificaciones afecten la estructura orgánica o presupuestal o se refleje en su reglamento interno, deberán ser aprobadas por el Gobernador del Estado a propuesta del titular de la dependencia coordinadora de sector respectiva, previa opinión de la Secretaría de Finanzas.

(REFORMADO, G.G. 4 DE JUNIO DE 2004)

Artículo 10 Los organismos auxiliares podrán extinguirse mediante el procedimiento que establezca el ordenamiento o acto jurídico de su creación, cuando estuviese cumplido su objeto o finalidad social, se hubiere agotado el término de su existencia o actualizado algún otro supuesto de extinción contemplado en el ordenamiento respectivo.

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