Ley para la Coordinacion y Control de Organismos Auxiliares del Estado de Mexico -antes Ley para la Coordinacion y Control de Organismos Auxiliares y Fideicomisos del Estado de Mexico-
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY PARA LA COORDINACIÓN Y CONTROL DE ORGANISMOS AUXILIARES DEL ESTADO DE MÉXICO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO: 23 DE DICIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL 20 DE FEBRERO DE 2020.]
Ley publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el miércoles 24 de agosto de 1983.
El Ciudadano Licenciado ALFREDO DEL MAZO G., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes, sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
DECRETO NUMERO 161
LA H. XLVIII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO,
D E C R E T A :
(REFORMADA LA DENOMINACIÓN, G.G. 4 DE JUNIO DE 2004)
LEY PARA LA COORDINACION Y CONTROL DE ORGANISMOS AUXILIARES DEL ESTADO DE MEXICO
(REFORMADO, G.G. 4 DE JUNIO DE 2004)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 4 DE JUNIO DE 2004)
La Universidad Autónoma del Estado de México, y las demás instituciones docentes y culturales que gocen de autonomía conforme al ordenamiento o acto de su creación, quedan exceptuadas de lo dispuesto por esta Ley.
(REFORMADA LA DENOMINACIÓN, G.G. 4 DE JUNIO DE 2004)
De la Creación, Modificación y Extinción de los
Organismos Auxiliares
(REFORMADO, G.G. 4 DE JUNIO DE 2004)
(REFORMADA, G.G. 29 DE AGOSTO DE 1995)
-
Que su creación haya sido aprobada por la Legislatura o por decreto del Poder Ejecutivo en los términos que establece la Constitución Política del Estado;
-
Que su patrimonio se constituya total o parcialmente con bienes, fondos y asignaciones presupuestales, subsidios o cualquier otra aportación que provenga del Gobierno del Estado, y
-
Que su finalidad u objetivo sean la prestación de servicios públicos, la explotación de bienes o recursos propiedad del Estado, la investigación científica, difusión de la cultura, impartición de educación, obtención de recursos destinados a la asistencia o seguridad social o en general para colaborar operativamente con el Ejecutivo del Estado, mediante la realización de acciones sean de interés general o de beneficio colectivo.
(REFORMADO, G.G. 31 DE MARZO DE 2011)
-
Que el Gobierno del Estado sea su administrador y haya suscrito una proporción mayoritaria de su capital social, directamente, o a través de otros organismos auxiliares, y fideicomisos; y
-
Que el Gobierno del Estado sea su administrador y en la constitución de su capital figuren acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por éste.
(ADICIONADO, G.G. 31 DE AGOSTO DE 2012)
El Gobernador del Estado, por conducto de la dependencia coordinadora de sector, determinará los servidores públicos que deban ejercer las facultades que impliquen la titularidad de las acciones o partes sociales que integren el capital social de las empresas de participación estatal mayoritaria.
(ADICIONADO, G.G. 31 DE AGOSTO DE 2012)
Los integrantes de dicho órgano de gobierno que representen la participación de la Administración Pública Estatal, serán designados por el Titular del Ejecutivo Estatal, directamente o a través de la dependencia coordinadora de sector. Deberán constituir en todo tiempo, más de la mitad de los miembros del órgano de gobierno, y serán servidores públicos de la Administración Pública Estatal o personas de reconocida calidad moral o prestigio, con experiencia respecto a las actividades propias de la empresa de que se trate.
(ADICIONADO, G.G. 31 DE AGOSTO DE 2012)
Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.
(ADICIONADO, G.G. 31 DE AGOSTO DE 2012)
(ADICIONADO, G.G. 31 DE AGOSTO DE 2012)
La dependencia coordinadora de sector, en lo que no se oponga a su regulación específica y de conformidad a las normas establecidas al respecto por la Secretaría de Finanzas, intervendrá a fin de señalar la forma y términos en que deba efectuarse la fusión o la disolución, debiendo cuidar en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público, de los accionistas o titulares de las acciones o partes sociales, y los derechos laborales de los servidores públicos de la empresa.
(REFORMADO, G.G. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
Los fideicomisos públicos asimilados que están sujetos a esta Ley, son aquellos constituidos por el Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y organismos auxiliares, previa autorización de la Secretaría de Finanzas, con el propósito de auxiliarlo en el ejercicio de las atribuciones a su cargo, siempre y cuando cuenten con estructura orgánica. Únicamente los fideicomisos que reúnan estas características, serán considerados organismos auxiliares del Poder Ejecutivo y estarán sujetos a esta Ley, a su Reglamento y a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría.
Los fideicomisos públicos simples constituidos por el Ejecutivo del Estado en los que a través de sus dependencias y organismos auxiliares sea parte, deberán ser autorizados, registrados, supervisados y evaluados por la Secretaría de Finanzas y sujetarán su operación, control y régimen financiero a lo estipulado en el decreto o acto jurídico de creación por el cual se autoricen, a lo pactado en el contrato por el que se constituyan y a las demás disposiciones normativas aplicables que para tal efecto emita dicha Secretaría.
Para efectos de esta Ley, los fondos a que se refiere el presente artículo, se asimilan a los fideicomisos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 4 DE JUNIO DE 2004)
(REFORMADO, G.G. 14 DE MAYO DE 2014)
Siempre que las modificaciones afecten la estructura orgánica o presupuestal o se refleje en su reglamento interno, deberán ser aprobadas por el Gobernador del Estado a propuesta del titular de la dependencia coordinadora de sector respectiva, previa opinión de la Secretaría de Finanzas.
(REFORMADO, G.G. 4 DE JUNIO DE 2004)
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