Ley de Cooperacion para Obras Publicas del Estado de Coahuila de Zaragoza

LEY DE COOPERACION PARA OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el viernes 25 de mayo de 1990.

EL C. LIC. ELISEO MENDOZA BERRUETO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, decreta:

Número: 188.-

LEY DE COOPERACION PARA OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 9

OBJETOS Y SUJETOS

ARTICULO 1o Se declara de interés y utilidad pública la realización de obras públicas por parte del Ejecutivo o los Ayuntamientos del Estado, mediante el sistema de cooperación.
ARTICULO 2o Para los efectos de esta Ley se entenderá:

a).- Por Comisión: la Comisión Consultiva de Desarrollo Urbano del Estado;

b).- Por Junta: La Junta Central de Mejoras Materiales;

c).- Por Juntas: La Junta Central de Mejoras Materiales, las Juntas Locales de Mejoras Materiales del Estado y las Juntas Municipales de Mejoramiento Moral, Cívico y Material del Estado; y

d).- Por Consejos: Los Consejos de Cooperación.

ARTICULO 3o Se establece el pago de derechos de cooperación para la construcción, reconstrucción y ampliación de las siguientes obras públicas:
  1. Vías públicas, tales como calles, avenidas, calzadas, viaductos, pasos a desnivel, obras de seguridad relacionadas con el tránsito de vehículos y peatones, puentes y plazas;

  2. Introducción de agua potable a los poblados y desagüe general de los mismos;

  3. Redes de distribución de agua potable, drenaje y alcantarillado;

  4. Pavimentos, banquetas, guarniciones;

  5. Alumbrado público;

  6. Obras de electrificación;

  7. Conexión de la red general de agua potable a centros de población;

  8. Conexión del sistema general de drenaje a centros de población;

  9. Obras básicas para agua y drenaje;

  10. Centros deportivos y recreativos, parques y jardines;

  11. Caminos;

  12. Bordos, canales e irrigación;

  13. Obras de embellecimiento y remodelación de poblaciones; y

  14. Otras obras públicas que generen beneficios en su ejecución a los inmuebles y/o cooperadores.

ARTICULO 4o El derecho de cooperación para obras públicas, se causará en la forma y términos previstos por esta Ley.

En todo caso, previo concurso, las obras se adjudicarán al licitador que ofrezca las mejores condiciones.

ARTICULO 5o El derecho de cooperación se origina por los beneficios que reciban los inmuebles con la ejecución de las obras, y se causa al terminarse las mismas en su totalidad o en cada tramo que se ponga en servicio.
ARTICULO 6o Son sujetos de los derechos de cooperación:

a).- Los propietarios y copropietarios de los inmuebles comprendidos dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra;

b).- Las personas físicas o morales poseedoras de inmuebles a título de dueño, dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra; y

c).- Las personas físicas o morales que hayan adquirido derechos sobre los inmuebles ubicados dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra, en virtud de cualquier contrato preparatorio de otro que sea traslativo de dominio o posesorio, siempre que estén en posesión de los mismos. El propietario del inmueble será solidariamente responsable con su co-contratante por el monto total del derecho de cooperación que les corresponda cubrir, mientras no se perfeccione el contrato definitivo.

ARTICULO 7o

Se establece la obligación para los promitentes vendedores en los contratos a los que se refiere el inciso c) del Artículo 6o. respecto de inmuebles sujetos a cooperación, de proporcionar a la Secretaría de Finanzas del Estado o a los Ayuntamientos respectivos, en un término de quince días contados a partir de la celebración del contrato correspondiente, los informes sobre el número de lotes prometidos en venta, el nombre y domicilio de los adquirentes, así como la superficie y ubicación del inmueble.

ARTICULO 8o El propietario del terreno cubrirá los derechos de cooperación, aún cuando otra persona sea la propietaria de las construcciones.
ARTICULO 9o Entre tanto se cubre totalmente el importe de los derechos de cooperación, los inmuebles objeto de este derecho quedan afectados en garantía de ese pago, salvo que aquél se asegure en cualesquiera de las formas establecidas por el Código Fiscal.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 10 a 19

PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 10 Las obras públicas por cooperación pueden ser realizadas a iniciativa del Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos o a solicitud de:

a).- Los Ayuntamientos cuando se trata de obras estatales;

b).- La Comisión Consultiva de Desarrollo Urbano del Estado;

c).- La Junta Central de Mejoras Materiales;

d).- Las Juntas Locales de Mejores Materiales del Estado;

e).- Las Juntas Municipales de Mejoramiento Moral, Cívico y Materiales del Estado;

f).- Los Consejos de Cooperación; y

g).- Los vecinos que tengan interés en la realización de la obra.

ARTICULO 11 Una vez que el Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos en su caso, ordenen la realización de las obras de su incumbencia en términos de la presente ley, citarán según corresponda a la Comisión, a las Juntas o a los Consejos, con objeto de que conozcan las determinaciones del costo total de las obras y de la cuota global e individual a cargo de los beneficiados.
ARTICULO 12 Con el objeto de que exista una coordinación de obras por cooperación entre Estado y Municipios y ser acorde con sus planes Generales de Desarrollo Urbano, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas queda facultado para llevar a cabo dicha coordinación, sobre todo cuando abarque más de un...

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