Ley de Cooperacion para Obras Publicas del Estado de Oaxaca

LEY DE COOPERACION PARA OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO DE OAXACA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 27 de junio de 1981.

DECRETO NUMERO 42

PEDRO VAZQUEZ COLMENARES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes hace saber:

Que la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

LA QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

DECRETA:

LEY DE COOPERACION PARA OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO DE OAXACA

CAPITULO I Artículos 1 a 8

OBJETOS Y SUJETOS.

ARTICULO 1 Se declara de interés y utilidad públicos, la realización de obras públicas, tanto urbanas como rurales, por parte del Poder Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos del mismo, mediante el sistema de cooperación.
ARTICULO 2 Se establece el pago de "derechos de cooperación" para la construcción, reconstrucción y ampliación de las siguientes obras públicas, tanto urbanas como rurales:
  1. Vías públicas, tales como calles, avenidas, calzadas, viaductos, pasos a desnivel, obras de seguridad relacionadas con el tránsito de vehículos y peatones, puentes y plazas;

  2. Introducción de agua potable a los poblados y desagüe general de las mismas;

  3. Redes de distribución de agua potable, drenaje y alcantarillado;

  4. Pavimentos, banquetas, guarniciones;

  5. Alumbrado Público;

  6. Obras de electrificación;

  7. Conexión de la red general de agua potable a centros de población;

  8. Conexión del sistema general de drenaje a centros de población;

  9. Obras básicas para agua potable y drenaje;

  10. Centros deportivos y recreativos, parques y jardines;

  11. Caminos;

  12. Bordos, canales y similares;

  13. Obras de embellecimiento y remodelación de poblaciones, señalización y nomenclatura de calles, caminos y lugares de interés turístico, y

  14. Demás obras a que se refieren las leyes que sobre ese particular se expidan.

ARTICULO 3 Los derechos de cooperación para obras públicas, se causarán en la forma y términos previstos por esta Ley.
ARTICULO 4 Los derechos de cooperación se originan directa y proporcionalmente a los beneficiados que reciban los inmuebles con las obras ejecutadas, tomándose como base el costo de la unidad de medida del Presupuesto aprobado para la obra correspondiente.

La aplicación de los derechos de cooperación a los predios beneficiados se fijarán de acuerdo con su superficie.

ARTICULO 5 Son sujetos de los "derechos de cooperación":

a).- Los propietarios y co-propietarios de los inmuebles comprendidos dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra;

b).- Las personas físicas o morales poseedoras de inmuebles a título de dueño, dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra;

c).- Las personas físicas o morales que hayan adquirido derechos sobre los inmuebles ubicados dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra, en virtud de cualquier contrato preparatorio de otro que sea traslativo de dominio o posesión siempre que estén en posesión de los mismos. El propietario será solidariamente responsable con su co-contratante por el monto total del derecho de cooperación que les corresponde cubrir mientras no se perfeccione el contrato definitivo;

d).- Los detentadores de los predios arriba mencionados cuando éstos se encuentren substraídos a la posesión del propietario o éste no sea conocido legalmente.

ARTICULO 6

Se establece la obligación para los promitentes vendedores en los contratos a que se refiere el inciso "c" del artículo "5" respecto de inmuebles sujetos a cooperación, de proporcionar al Ejecutivo o a los Ayuntamientos respectivos, en un término de 15 días contados a partir de la celebración del contrato correspondiente, los informes sobre el número de lotes prometidos en venta, el nombre y domicilio de los adquirientes, así como la superficie y ubicación del inmueble.

ARTICULO 7 El propietario del terreno cubrirá los derechos de cooperación, aún cuando otra persona sea la propietaria de las construcciones.
ARTICULO 8 Entre tanto se cubre totalmente el importe de los derechos de cooperación, los inmuebles objeto de este derecho quedan en garantía de ese pago, excepto que aquel se garantice en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado.
CAPITULO II Artículos 9 a 21

PROCEDIMIENTOS.

ARTICULO 9 Las obras públicas por cooperación pueden ser realizadas a iniciativa del Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos, de la Comisión de Planeación y Control de la Inversión Pública, de la Dirección General de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, y a solicitud de:

a).- De la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano y las Sub-Comisiones, y

b).- De los vecinos que tengan interés en la realización de la obra.

ARTICULO 10 Tratándose de obras por cooperación de carácter Estatal, corresponde a la Dirección General de Desarrollo Urbano y Obras Públicas:

a).- Elaborar proyectos, programas, especificaciones de construcción y presupuestos con el costo total de obras;

b).- Fijar el área beneficiada con la ejecución y zona de influencia;

c).- Establecer la cantidad global que se distribuirá entre todos los contribuyentes beneficiados, y

d).- Señalar la cuota que corresponda pagar a cada causante.

ARTICULO 11 Cuando las obras por cooperación sean de carácter municipal, el Ayuntamiento respectivo será el encargado de tomar las determinaciones antes especificadas de acuerdo con la Dirección General de Desarrollo Urbano y Obras Públicas.
ARTICULO 12

Una vez que el...

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