Ley de Control Vehicular para el Estado de Hidalgo

D E C R E T O NUM. 89

QUE CONTIENE LA LEY DE CONTROL VEHICULAR PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:

A N T E C E D E N T E S

[...]

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O

QUE CONTIENE LA LEY DE CONTROL VEHICULAR PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

ARTÍCULO ÚNICO Se crea la Ley de Control Vehicular para (sic) Estado de Hidalgo.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 41
Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Hidalgo, y tiene por objeto establecer las normas de control vehicular para la Entidad, con el fin primordial de garantizar la seguridad pública mediante el registro y control de los vehículos que circulan en su territorio.
Artículo 2 La aplicación e interpretación de la presente Ley es competencia del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Hacienda y de la Secretaría de Seguridad Pública, cada una dentro de sus respectivas atribuciones.

La Secretaría de Hacienda y las dependencias encargadas de la seguridad pública y tránsito estatal y municipal, cualquiera que sea su denominación, son autoridades competentes para vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la misma, en los términos y con las atribuciones que ésta señala.

Artículo 3 Para efectos de la presente Ley se entiende por:
  1. Calcomanía de Identificación, el aditamento plástico auto adherible indispensable para la circulación, expedido por la Secretaría, que debe ser colocado al interior del vehículo y claramente visible al exterior del mismo;

  2. Carta Factura, el documento expedido por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante de autos nuevos de que se trate, en el cual hace constar que el vehículo respectivo ha sido enajenado a la persona que en el mismo se señala, y que la factura original ha quedado a resguardo de dicho fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante de autos nuevos a efecto de garantizar obligaciones aún no cubiertas por el adquirente del vehículo;

  3. Comprobantes Fiscales Digitales. Los que reúnen los requisitos que contemplan las disposiciones fiscales federales;

  4. Elementos de Identificación Vehicular, los aditamentos expedidos por la Secretaría para el control vehicular y que consisten en calcomanía de identificación, placa o placas metálicas y tarjeta de circulación vigentes;

  5. Estado, el Estado Libre y Soberano de Hidalgo;

  6. Factura, el documento que acredita los derechos de propiedad sobre un bien mueble;

  7. Ley, el presente ordenamiento jurídico;

  8. Número de Matrícula, el conjunto de caracteres alfanuméricos contenidos en forma idéntica en los elementos de identificación vehicular;

  9. Placa Metálica, el aditamento vigente indispensable para la circulación, identificación y clasificación de vehículos, expedida por la Secretaría, que contiene el número de matrícula asignado al vehículo, y que debe colocarse y portarse en los lugares destinados para ello, conforme al diseño de los vehículos y a la normatividad aplicable;

  10. Propietario, la persona física o moral que acredite la propiedad de un vehículo;

  11. Registro Público Vehicular, el instrumento de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que tiene como propósito otorgar seguridad pública y jurídica a los actos que se realicen con vehículos;

  12. Registro Vehicular Estatal, la relación nominal de datos, registros y archivos, sistematizados por la Secretaría, que contiene la información relativa a los vehículos inscritos en él, y la de sus propietarios. Sin perjuicio de su carácter fiscal, los datos contenidos en este Registro formarán parte de los registros e información para la seguridad pública establecidos en la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo;

  13. Reglamento, el Reglamento de la Ley de Control Vehicular para el Estado de Hidalgo;

  14. Secretaría, la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Hidalgo;

  15. Tarjeta de Circulación, el documento expedido por la Secretaría, indispensable para la circulación, que contiene el nombre del propietario, las características y el número de matrícula asignados al vehículo;

  16. Trámites de Control Vehicular, los que se enuncian en el Artículo 11 de la Ley;

  17. Vehículo, todo bien mueble identificado en su individualidad, diseñado para el transporte terrestre de personas o cosas en vías públicas, y que su movimiento sea generado por una fuerza mecánica, ya sea por combustión, electricidad u otra fuente de energía. Para efectos del presente ordenamiento jurídico, no quedan comprendidos dentro de esta definición los vehículos y el equipo de transporte ferroviario de pasajeros y de carga;

  18. Vehículo Nuevo, todo aquel vehículo que es enajenado por primera ocasión y en forma directa por los fabricantes, ensambladores, distribuidores o comerciantes de vehículos; y

  19. Vehículo Usado, todo aquel vehículo no comprendido en la fracción anterior.

Artículo 4 Para que un vehículo circule en territorio del Estado de Hidalgo, es obligatorio que el mismo cuente con elementos de identificación vehicular vigentes, y que los porte en los sitios autorizados para ello, ya sea que éstos sean emitidos por el Estado, por las demás Entidades Federativas o por la Federación.

Solo quienes acrediten su residencia en el Estado y cumplan con los requisitos que señala esta Ley, podrán tramitar elementos de identificación vehicular.

Para realizar trámites ambientales, es necesario que los vehículos cuenten con elementos de identificación vehicular vigentes.

Artículo 5 En el ámbito de la presente Ley corresponde a la Secretaría:
  1. Expedir los elementos de identificación vehicular;

  2. Determinar los documentos a través de los cuales se cumplen los requisitos para la expedición de los elementos de identificación vehicular;

  3. Emitir la clasificación que se pretenda otorgar a los vehículos en razón de atributos como su peso, uso y los demás que no se encuentren normados por la presente Ley y el Reglamento;

  4. Implementar los sistemas y mecanismos necesarios para el control vehicular;

  5. Expedir normas generales de carácter técnico y administrativo en materia de control vehicular;

  6. Celebrar convenios con los fabricantes, ensambladores, distribuidores o comerciantes de autos nuevos y asociaciones, en materia de control vehicular;

  7. Emitir reglas de carácter general, circulares, acuerdos, lineamientos y otros instrumentos que permitan el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley, el Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables; y

  8. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo lo previsto por esta Ley, y demás disposiciones legales aplicables

Artículo 6 Son documentos que acreditan la propiedad de un vehículo los siguientes:
  1. Tratándose de vehículos nuevos:

    1. La carta factura, siempre que se le adjunte copia simple de la factura emitida por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante de autos de que se trate; y

    2. La factura emitida por fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante de autos a nombre de la persona física o moral que corresponda.

  2. Tratándose de vehículos usados:

    (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

    1. El contrato traslativo de dominio, análogo o similar, cuando se trate de vehículos que al momento de realizar el trámite, solo cuenten con la carta factura a que se refiere la fracción I, inciso A), del presente artículo. En estos casos, deberá presentar original de la carta factura y copia simple para su debido cotejo de la factura a que se refiere la citada disposición, y el contrato de cesión deberá contener nombre completo del cedente y del cesionario de los derechos, sus firmas, la fecha en que se realiza la operación, el precio pactado en la misma, o la estipulación de que ésta se realizó a título gratuito;

    2. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)

      (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

    3. Las resoluciones de tribunales competentes que hagan las veces de factura judicial, siempre y cuando no exista aviso preventivo en el Registro Vehicular Estatal o en Registro Público Vehicular.

      (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)

    4. La factura original del vehículo, a que se refiere la fracción I inciso B) del presente artículo, acompañada del contrato traslativo de dominio y, en su caso, de los comprobantes fiscales correspondientes. Cuando la factura contenga cesiones de derechos de propiedad, deberá coincidir el nombre completo del vendedor con el de la última cesión registrada en la factura, su firma, la fecha, el precio pactado en la operación de trasmisión de la propiedad, o la estipulación de que ésta se realizó a título gratuito y la manifestación expresa de que cede todos los derechos y obligaciones que ampara la factura, así como el nombre completo de la persona a favor de quien se cede la misma. Las disposiciones de este inciso son aplicables a contratos de (sic) traslativos de dominio, análogos o similares.

      (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)

    5. Tratándose de remolques ensamblados se acreditara su propiedad con factura o acta levantada ante el juez municipal que corresponda.

  3. Tratándose de vehículos importados:

    1. Los títulos de propiedad emitidos en otros países, siempre que se adjunte el documento que acredite la legal estancia del vehículo en territorio nacional. Asimismo, en lo conducente les serán aplicables las...

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