Ley de Control Presupuestal y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE CAMPECHE Y SUS MUNICIPIOS, PUBLICADA EN EL P.O. DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2016, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DE CONTROL PRESUPUESTAL Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE CAMPECHE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE NOVIEMBRE DE 2016 (ABROGADA).

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el miércoles 26 de diciembre de 2012.

FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente:

DECRETO

La LX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

Número 261

ARTÍCULO SEGUNDO Se expide la Ley de Control Presupuestal y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche, para quedar como sigue:

Ley de Control Presupuestal y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche

Capítulo I Artículos 1 a 14

Objeto de la Ley y Reglas Generales

Artículo 1

La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular y normar las acciones en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, contabilidad gubernamental, emisión de información financiera, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos del Estado de Campeche y es de observancia obligatoria para las Unidades Presupuestales, las cuales deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley, observando que la administración de los recursos públicos se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, austeridad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia, control y rendición de cuentas, con un enfoque a resultados.

Son sujetos de esta ley las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los Poderes Legislativo y Judicial y, las personas de derecho público a las que la Constitución Política del Estado de Campeche les otorgue autonomía, así como las universidades y demás instituciones de educación superior del Estado a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Campeche u otras leyes otorguen también autonomía.

Para efectos de esta Ley se entenderá por:

  1. Dependencias: Las Secretarias de la Administración Pública del Estado, la Procuraduría General de Justicia, la Consejería Jurídica del Gobernador y los Organismos Desconcentrados del Estado;

  2. Entidades: Los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal Mayoritaria y los Fideicomisos Públicos;

  3. Unidades Presupuestales: Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado, los Poderes Legislativo y Judicial, las personas de derecho público a las que la Constitución Política del Estado de Campeche les otorgue autonomía, así como las universidades y demás instituciones de educación superior del Estado a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Campeche u otras leyes otorguen también autonomía;

  4. Unidades de Administración: Coordinaciones Administrativas o Direcciones que tengan a su cargo servicios administrativos y/o financieros o cualquier otra unidad administrativa con esas funciones;

  5. Secretaría: La Secretaría de Finanzas;

  6. Contraloría: La Secretaría de la Contraloría; y

  7. CIPACAM: Consejo para la Implementación del Proceso de Armonización Contable en el Estado de Campeche.

    (ADICIONADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

  8. Año Base: significa el ejercicio fiscal del 2012 o del ejercicio fiscal que establezca de tiempo en tiempo el Comité Técnico del Fondo Petrolero de Campeche, por unanimidad de sus miembros con derecho a voto.

Artículo 2 La aplicación e interpretación de esta Ley estará a cargo del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría.
Artículo 3 La programación del gasto público estatal, tendrá su base en las directrices y planes de desarrollo económico y social que formule el Ejecutivo del Estado

Para su integración al Presupuesto, la Secretaría en coordinación con la Contraloría dictará las disposiciones procedentes, en su caso con la participación de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental respecto del ámbito de competencia de ésta última.

Artículo 4 El gasto público comprenderá las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera y pagos de pasivos o deuda pública, y por concepto de responsabilidad patrimonial que realicen las Unidades Presupuestales.

Las dependencias y entidades elaborarán sus respectivos proyectos de presupuestos de egresos, conforme a sus necesidades, con base en esta Ley.

Las dependencias y entidades deberán planear, programar, presupuestar, controlar y evaluar sus actividades respecto al gasto público. Tratándose de las entidades, deberán efectuar sus actividades de acuerdo al sector programático que les corresponda en términos del Acuerdo de Sectorización que emita el Ejecutivo o del respectivo acuerdo o decreto de su creación.

Las Unidades Presupuestales responsables del gasto están obligadas a rendir cuentas por la administración de los recursos públicos en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones aplicables.

Artículo 5 En el manejo de la hacienda pública los sujetos de esta ley deberán procurar el equilibrio entre los ingresos pronosticados y los egresos que deban realizar.
Artículo 6 Prescribirán en un año, contado a partir de la fecha en que sean devengados o se tenga derecho a percibirlas, las acciones para exigir el pago de las siguientes remuneraciones:
  1. Sueldos, salarios, honorarios, emolumentos, dietas, aguinaldos, bonos, premios, estímulos, compensaciones, gastos de representación y demás remuneraciones del personal; y

  2. Recompensas y pensiones a cargo del erario del Estado.

Artículo 7 El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, establecerá las normas generales y excepciones a que se sujetarán las garantías que deban constituirse por terceros en los actos y contratos que celebren con las diversas dependencias y entidades.

La Secretaría será la beneficiaria de las garantías que se otorguen a favor del Estado; dependencia a quien, en su caso, corresponderá ejercitar los derechos que correspondan a ése.

Será responsabilidad de las Dependencias, Entidades o autoridad respectiva, conservar en su contabilidad los originales de las garantías que se otorguen a favor del Estado, a efecto de que cuando se haga exigible su cobro se lo soliciten por escrito a la Secretaría adjuntándole el original de la garantía.

Los Poderes Legislativo y Judicial y las personas de derecho público a las que la Constitución Política del Estado de Campeche les otorgue autonomía, así como las universidades y demás instituciones de educación superior del Estado a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Campeche u otras leyes otorguen también autonomía, por conducto de sus respectivas unidades de administración, establecerán en el ámbito de su competencia los requisitos aplicables a las garantías que se constituyan a su favor.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO

(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

Corresponderá a las dependencias y entidades fijar las bases, forma, monto y porcentaje a las que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse por terceros cumpliendo con los requisitos mínimos siguientes:

a).- Su monto deberá ser suficiente para cubrir el importe principal de la obligación garantizada y los accesorios causados durante la vigencia del contrato;

b).- Sea acorde con los términos de la obligación garantizada; y

c).- Cumpla con todos los requisitos de forma que establezcan las disposiciones aplicables

Artículo 8

La Secretaría operará un sistema informático de planeación, programación, presupuestación y seguimiento de recursos gubernamentales a fin de optimizar y simplificar las operaciones de registro presupuestal y de trámite de pago, además de concentrar la información presupuestaria, financiera y contable de la Administración Pública Estatal con la participación que, en su caso, corresponda a la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental.

Artículo 9 El Gobierno del Estado, sus dependencias y entidades ya indicadas, no estarán obligados a otorgar garantías ni efectuar depósitos o fianzas para el cumplimiento de obligaciones con cargo a sus presupuestos de egresos.
Artículo 10

Salvo lo previsto en disposiciones legales especificas del Estado, el Ejecutivo determinará en cada caso la compatibilidad para el desempeño de dos o más empleos o comisiones con cargo a los presupuestos de las dependencias o entidades, sin perjuicio del cumplimiento de las funciones, horarios y jornadas de trabajo que correspondan, aunque los interesados podrán optar por el empleo o comisión que les convenga.

Artículo 11

Cuando algún servidor público perteneciente a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, falleciere y tuviere cuando menos una antigüedad en el servicio de seis meses, sus familiares o quien hubiere vivido con él en la fecha del fallecimiento y se hubieren hecho cargo de los gastos de inhumación, tendrán derecho de recibir el importe de hasta cuatro meses de la remuneración del sueldo que estuviere percibiendo el servidor público en esa fecha.

Artículo 12 Las cantidades que se recauden, por cualesquiera de las dependencias y entidades estatales, no podrán...

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