Ley de Control Constitucional para el Estado de Tamaulipas



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO No. 65-530 MEDIANTE EL CUAL SE ABROGA LA LEY DE CONTROL CONSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS, PUBLICADO EN EL P.O. DE 24 DE ENERO DE 2023, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DE CONTROL CONSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE ENERO DE 2023 (ABROGADA).

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el martes 30 de marzo de 2010.

EUGENIO HERNANDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA SEXAGESIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. LX-1065

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE CONTROL CONSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

LEY DE CONTROL CONSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 15

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I Artículos 1 a 5

DEL AMBITO DE APLICACION Y OBJETO DE LA LEY

ARTICULO 1
  1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y aplicación general en el Estado de Tamaulipas.

  2. Este ordenamiento tiene como objeto reglamentar las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad que se presenten en el ámbito interno de la entidad, conforme a lo previsto en el artículo 113 de la Constitución Política del Estado y esta ley, exceptuando lo previsto en los artículos 76 fracción VI, y 105, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 2
  1. Corresponde al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en funciones de Tribunal Constitucional, conocer y resolver las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad previstas en esta ley.

  2. A falta de disposición expresa en esta ley, se estará a las prevenciones que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas.

ARTICULO 3
  1. El Tribunal Constitucional se integrará por los magistrados del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, y lo presidirá su Presidente.

  2. El Tribunal Constitucional se integrará cada vez que se requiera; iniciará sus funciones a más tardar tres días después de la fecha de presentación del escrito de demanda en la oficialía de partes común del propio Tribunal y estará en funciones hasta agotar el trámite de los asuntos de su competencia.

ARTICULO 4

Para efectos de esta ley se entenderá por:

  1. Acción de inconstitucionalidad: el medio de control constitucional mediante el cual se impugnan normas generales expedidas por el Congreso del Estado o por un Ayuntamiento, que sean contrarias a la Constitución del Estado;

  2. Constitución: la Constitución Política del Estado de Tamaulipas;

  3. Controversia constitucional: el medio de control constitucional que podrán promover los Poderes del Estado y los municipios, para impugnar actos o normas generales estatales o municipales que invadan su competencia conforme a la Constitución del Estado;

  4. Estado: el Estado Libre y Soberano de Tamaulipas;

  5. Magistrado Instructor: el integrante del Pleno del Tribunal Constitucional encargado de substanciar y poner en estado de resolución los medios de control constitucional previstos en la presente ley; y,

  6. Tribunal Constitucional: el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia actuando como órgano de control constitucional local.

ARTICULO 5
  1. Los procedimientos constitucionales regulados en esta ley se tramitarán en única instancia ante el Tribunal Constitucional.

  2. Estarán regidos por los principios de legalidad y suplencia de la queja a favor de la parte agraviada, mismos que serán cumplidos rigurosamente por los responsables de instrucción y resolución del juicio.

CAPITULO II Artículos 6 a 8

DE LOS PLAZOS Y TERMINOS

ARTICULO 6
  1. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles.

  2. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

  3. Son horas hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios contenidos es de este ordenamiento, las señaladas para la labores de las Salas del Supremo Tribunal de Justicia.

ARTICULO 7
  1. Los plazos se computarán de conformidad con las siguientes reglas:

    1. Comenzarán a correr al día siguiente de su notificación, incluyéndose en ellos el día de su vencimiento; y,

    2. Se contabilizarán solamente los días hábiles; salvo que expresamente se establezcan plazos en días naturales.

  2. Los términos se interrumpirán en los periodos de receso y en aquellos que sean suspendidas las labores del Tribunal Superior de Justicia.

ARTICULO 8
  1. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia del Tribunal Constitucional, se tendrán por presentadas en tiempo las promociones que se depositen dentro de los plazos legales en las oficinas de correos o telégrafos mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envíen desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o son enviadas desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre y cuando dichas oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes.

  2. Transcurridos los plazos fijados para las partes, se tendrá por caducado el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de declaración en rebeldía.

CAPITULO III Artículos 9 a 15

DE LAS NOTIFICACIONES

ARTICULO 9
  1. Las resoluciones deberán notificarse el día siguiente al que se hubiesen pronunciado, por medio de lista y por oficio que será entregado en el domicilio señalado para tal efecto por las partes, por conducto del actuario o mediante pieza certificada con acuse de recibo.

  2. De encontrarse cerradas las oficinas de la autoridad a notificar, o no se encontraré al interesado, o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula o el oficio, el funcionario responsable fijará la notificación junto con la copia de la resolución en la puerta de acceso a dichas oficinas, debiendo asentar en autos la razón correspondiente y procederá a notificar la resolución en los estrados del Tribunal Constitucional. En ambos casos la notificación se tendrá por legalmente realizada.

  3. En casos de notoria urgencia, las notificaciones podrán hacerse por la vía que resulte más idónea, siempre y cuando se permita tener constancia de que fueron recibidas. En estos casos, el funcionario judicial autorizado para realizar la notificación, dejará constancia escrita en el expediente, la cual contendrá los datos de la autoridad notificada, la fecha y hora en que la notificación quedó realizada y el medio utilizado.

  4. En los casos que no se haya señalado domicilio, se notificará en los estrados del Tribunal Constitucional.

ARTICULO 10

Se notificarán personalmente a las partes:

  1. El auto admisorio de la demanda;

  2. Los requerimientos a la parte que deba cumplimentarlos;

  3. Los acuerdos que, por su importancia, lo determine el Magistrado Instructor; y,

  4. Las sentencias.

ARTICULO 11
  1. El Gobernador del Estado será representado por el Secretario General de Gobierno, por el Secretario de ramo correspondiente o por el Consejero Jurídico del Ejecutivo Estatal.

  2. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.

ARTICULO 12

Las partes podrán designar una o varias personas para oír y recibir notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado, siendo suficiente que se haga del conocimiento a una de ellas para entenderse por legalmente realizadas.

ARTICULO 13

Las partes estarán obligadas a recibir los oficios que se les dirijan, ya sea en sus respectivas oficinas o en el domicilio que señalen para tal efecto.

ARTICULO 14

Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en este Capítulo serán nulas.

ARTICULO 15

Para resolver sobre la petición de nulidad, se observarán las reglas siguientes:

  1. La nulidad sólo podrá ser invocada por la parte a quien perjudique;

  2. La nulidad de la notificación deberá reclamarse por la parte perjudicada en el primer escrito o en la actuación subsiguiente en que intervenga, a partir del momento en que se hubiere manifestado sabedor de la resolución o se infiera que la ha conocido; en caso contrario quedará confirmada aquélla de pleno derecho; y

  3. El Magistrado Instructor puede, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, mandar repetir las notificaciones irregulares o defectuosas, sin afectar derechos legalmente adquiridos por las partes.

TITULO SEGUNDO Artículos 16 a 62

DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES

CAPITULO I Artículo 16

DE LA MATERIA DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES

ARTICULO 16
  1. Son materia de controversia constitucional, los actos o normas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR