Ley para el Control de Bebidas con Contenido Alcoholico del Estado de Durango

LEY PARA EL CONTROL DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO DEL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE MARZO DE 2020.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, el domingo 15 de junio de 2003.

EL CIUDADANO LICENCIADO ANGEL SERGIO GUERRERO MIER, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, SABED:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 6 de Diciembre de 2001, el C. Presidente Municipal de la Capital envió a esta H. Legislatura Local, Iniciativa de Decreto que contiene Ley para el Control de Bebidas con Contenido Alcohólico del Estado de Durango, y con fecha 10 de Octubre de 2001, los Diputados Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentaron iniciativa de Decreto en la que solicitan se reforme el artículo 1 y se adicione los artículos 1 Bis y 5 Bis a la Ley para el Expendio de Bebidas Embriagantes del Estado de Durango; mismas que fueron turnadas a la Comisión de Gobernación siendo titulares los CC. Diputados Octaviano Rendón Arce, José Guillermo Hilario Cantu, Jorge Herrera Delgado, Alfonso Mercado Chavez y Adrián Valles Martínez, Presidente, Secretario y Vocales respectivamente mismos que emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Legislaturas de los Estados y el H. Congreso de la Unión, están facultados para dictar leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.

SEGUNDO.- Actualmente, uno de los problemas de salud pública que aquejan a los municipios y por ende al Estado y al país entero, viene a ser sin lugar a dudas, el consumo desmedido de bebidas con contenido alcohólico, siendo en años pasados un problema que afectaba a personas en edad madura, pero que sin embargo, en la actualidad, se advierte que son los jóvenes y no sólo los varones, sino también las mujeres, los que día con día se ven inmersos en esta problemática, por lo cual se hace necesario el regular de manera estricta las condiciones de comercialización y consumo de bebidas alcohólicas, para evitar a lo máximo que tal problemática pueda transformarse en un problema irreversible de comportamiento social.

TERCERO.- Es necesario recalcar sobre los daños, tanto neurológicos, físicos u orgánicos que el consumo desmedido de alcohol produce; así como también los problemas de desintegración familiar ocasionados, y en el gran porcentaje de accidentes automovilísticos ocasionados por personas que conducen en estado inconveniente por la ingesta de este tipo de productos; por lo cual, se hace necesario y urgente, que para evitar la descomposición permanente de nuestra comunidad, contemos con un marco jurídico estatal actualizado, acorde a las necesidades de nuestro tiempo, y que sea suficiente para que los Ayuntamientos puedan realmente atenuar en la sociedad esta problemática.

CUARTO.- La Ley actual que regula esta materia y que se denomina Ley para el Expendio de Bebidas Embriagantes para el Estado de Durango, fue aprobada mediante el Decreto 358 de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado, en fecha 13 de julio de 1994, y publicado en el Periódico Oficial No. 4, de fecha 14 del mismo mes y año, misma que entró en vigor 15 días después de su publicación. Esta Ley, a la fecha sólo ha tenido una modificación en su artículo 8 mediante Decreto 307 de la Sexagésima Legislatura, reforma que se realizó en el año de 1997.

QUINTO.- El ordenamiento citado en el considerando anterior consta de 27 artículos, los cuales lo hacen notoriamente inoperante y por lo mismo, ineficaz para regular las actividades de los establecimientos que comercializan bebidas con contenido alcohólico, por lo que es necesario y urgente legislar en este renglón prioritario, expidiendo un instrumento jurídico moderno y acorde e las circunstancias sociales imperantes.

SEXTO.- Con la nueva legislación se pretende dotar a los Ayuntamientos de un marco jurídico de carácter integral que les facilite su valoración, ya que con la actual legislación, que resulta muy restringida, los municipios se ven en la necesidad de reglamentar de manera muy abundante una materia que carece de normas generales aplicables a los requerimientos de cada uno de ellos y que no han sido capaces de respaldar sus acciones de combate al alcoholismo al través de normas jurídicas generales, abstractas e impersonales que establecieran con mayor claridad la competencia municipal para regular todas las hipótesis posibles que se presentaran en la comercialización y consumo de esta clase de bebidas.

SÉPTIMO.- De igual manera, otorgar a las autoridades municipales, amplias facultades para ejercer el control en la comercialización y el consumo de las bebidas con contenido alcohólico. Establece también características especiales que deben contener las licencias y autorizaciones para la venta de estos productos, además de precisar que las mismas serán personales e intransferibles; buscando de igual manera, regular con mayor precisión las condiciones que deben cumplirse para el establecimiento de las negociaciones que comercializan bebidas con contenido alcohólico, procurando alejarlas de las instituciones educativas, de salud y de culto público, así como los establecimientos fabriles entre otros. Asimismo, contempla reglas claras y precisas para establecer a quienes deben considerarse infractores reincidentes a la Ley de la materia y las sanciones a que se harán acreedores, a efecto de inhibir la recurrencia y el clandestinaje.

Con base en los anteriores Considerandos la H. LXII Legislatura del Estado, expide el siguiente:

DECRETO No. 215

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA:

LEY PARA EL CONTROL DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO

DEL ESTADO DE DURANGO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 15
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 9

(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia obligatoria en el territorio del Estado de Durango

Sus disposiciones tienen por objeto preservar la salud frente a los riesgos derivados del abuso en el consumo de bebidas con contenido alcohólico mediante la regulación de la operación y funcionamiento de los establecimientos dedicados a la elaboración, envasado, transportación, almacenamiento, venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 2 Las disposiciones de la presente Ley y los reglamentos municipales deberán contribuir a evitar y combatir el nocivo consumo de alcohol, a través de un estricto control de los establecimientos dedicados a la elaboración, envasado, distribución, almacenamiento, transportación, venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico.

Con este objeto, el Ayuntamiento tiene la facultad para determinar las áreas de restricción y prohibición de venta de bebidas alcohólicas.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 25 DE AGOSTO DE 2013)

Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán campañas de difusión e información en materia de combate al abuso en el consumo de bebidas con contenido alcohólico, orientadas a disminuir el consumo y a advertir de las consecuencias negativas que genera en la salud.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, se consideran como bebidas con contenido alcohólico, aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción de 2% y hasta 55% en volumen.
Artículo 4 Los Ayuntamientos tendrán a su cargo la aplicación, en el ámbito territorial que les corresponde, de las disposiciones contenidas en la presente Ley; para tal efecto, deberán expedir el reglamento municipal correspondiente.

Es competencia de los Ayuntamientos ordenar conforme a su reglamento, la realización de los análisis que se crean convenientes para los efectos de verificar sus contenidos y graduación.

Artículo 5 Se faculta a los Ayuntamientos, para celebrar con las personas físicas o morales dedicadas a la elaboración, envasado, distribución, transportación, almacenamiento, y venta de bebidas con contenido alcohólico, convenios de colaboración con la finalidad de impulsar el bienestar y el desarrollo social de la comunidad.

Las aportaciones en efectivo o en especie que con este propósito se obtengan, se destinarán a la realización de obras de beneficio social, donde la sociedad y otras instancias de autoridad también participen.

(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2013)

Los recursos que ingresen a las haciendas públicas de los municipios por concepto de multas por infracciones a la presente Ley o al reglamento municipal correspondiente, deberá ser depositado en un fondo que se destinará a los programas permanentes contra las adicciones, de fomento a la educación, la cultura, el deporte y la seguridad pública, para lo cual el Tesorero Municipal o su equivalente, deberán realizar las acciones tendientes al cumplimiento de lo establecido en este dispositivo legal

(REFORMADO [N. DE E...

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