Ley para la Conservacion y Restauracion de Tierras del Estado de Michoacan de Ocampo

LEY PARA LA CONSERVACION Y RESTAURACION DE TIERRAS DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE DICIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en la Tercera Sección al Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el martes 9 de octubre de 2007.

LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 223

LEY PARA LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE TIERRAS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 17
CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

De las disposiciones generales

Artículo 1 Las disposiciones de la presente Ley son de observancia general, orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases para:
  1. Combatir los procesos de degradación de las tierras en el medio rural y fomentar su restauración, mejoramiento y conservación, con el fin de mantener su calidad y cantidad en beneficio de la población del Estado;

  2. Aplicar las disposiciones establecidas en la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación y la Degradación de las Tierras en el territorio del Estado;

  3. Mitigar los efectos causados por la sequía;

  4. Proteger el recurso suelo y evitar el deterioro, pérdida, contaminación, o cualquier factor de degradación que disminuya la capacidad productiva de las tierras y los servicios ambientales asociados a su conservación;

  5. Definir los términos de la coordinación entre las autoridades estatales y las autoridades federales y municipales en la restauración, el mejoramiento y la conservación de las tierras;

  6. Promover el manejo sustentable de las tierras y de los recursos naturales, en general, de modo que contribuya al incremento de la producción y de la productividad y al mejoramiento de los niveles de bienestar social, sin afectar la biodiversidad de los ecosistemas;

  7. Contribuir al mejoramiento de las cuencas hidrográficas y la provisión de agua limpia a la sociedad;

  8. Promover la utilización de las tierras de acuerdo a su aptitud y conforme a criterios de aprovechamiento sustentable;

  9. Delimitar las zonas rurales y periurbanas;

  10. Determinar las bases y cauces para la participación de la sociedad civil en las tareas de conservación y restauración de las tierras; y,

  11. Establecer las sanciones administrativas a que se hagan acreedores quienes infrinjan las disposiciones de esta Ley.

Artículo 2 Se declara de interés público:
  1. La restauración y conservación de la capacidad productiva de las tierras, así como de las características propicias al incremento de sus servicios ambientales;

  2. La conservación y mejoramiento de las partes altas de las cuencas hidrográficas, la reducción de los azolves, la reducción de riesgos de desastres por mal funcionamiento de las cuencas hidrográficas y el aprovisionamiento de agua limpia a los acuíferos subterráneos y a los usuarios del agua; y,

  3. La reducción de la vulnerabilidad de las tierras a la sequía.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Áreas Periurbanas: Espacios territoriales en las inmediaciones de las áreas urbanas, que deberán estar sujetos a regulaciones y preferencias para garantizar los servicios ambientales que prestan a la sociedad;

  2. Bienes y Servicios Ambientales: Conjunto de bienes tangibles y no tangibles, que contribuyen al mejoramiento de las funciones de los ecosistemas, tales como la recarga de acuíferos, el incremento de la diversidad biológica, la captura de gases y otras;

  3. Cambio Climático: El cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables;

  4. Consejo: El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable;

  5. Consejo Mexicano: El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, señalado por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

  6. Conservación: Las actividades tendientes a mantener o incrementar la capacidad productiva de las tierras, cuando la degradación de las mismas aún permite la producción;

  7. Contratos de Aprovechamiento de Tierras: Instrumento legal, regido por la legislación administrativa aplicable, mediante el cual el Gobierno Federal y el del Estado, se comprometen a dar acceso a los productores contratantes, en una gestión única, a los apoyos disponibles en los programas de las dependencias y entidades participantes en el Programa Especial Concurrente, a cambio de lo cual los productores contratantes se comprometen a ejecutar un Plan de Manejo de sus Tierras;

  8. Cuencas Hidrográficas: La unidad territorial, demarcada por una red autónoma de cauces, y las interacciones con las aguas subterráneas;

  9. DDR: Los distritos de desarrollo rural sustentable, previstos en la Ley de Desarrollo;

  10. Degradación de Tierras: Procesos que disminuyen la capacidad presente o futura para producir bienes y sustentar la vida, en los términos que establezca el Inventario Nacional de las Tierras;

  11. Desertificación: Pérdida de la capacidad productiva de las tierras causada por el hombre, en cualquiera de los ecosistemas existentes en el territorio del Estado;

  12. Ejecutivo: El Poder Ejecutivo del Estado;

  13. Ejecutivo Federal: El Poder Ejecutivo de la República Mexicana;

  14. Erosión: Proceso que se refiere al empobrecimiento de las tierras debido al desprendimiento y arrastre de partículas;

  15. Ley: La Ley para la Conservación y Restauración de Tierras del Estado de Michoacán de Ocampo;

  16. Ley de Desarrollo: La Ley de Desarrollo Rural Integral Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo;

  17. LGEEPA: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

  18. Ley Forestal: La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;

  19. Ley Forestal Estatal: La Ley (sic) Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Michoacán;

  20. Ley Ecológica Estatal: La Ley de Equilibrio y Protección al Ambiente del Estado de Michoacán;

  21. Lucha contra la Desertificación: Conjunto de orientaciones e instrumentos de política y acciones para prevenir, controlar y revertir la degradación de las tierras en sus manifestaciones y causas;

  22. Manejo Sustentable de Cuencas Hidrográficas: La gestión en un determinado sistema hidrográfico para aprovechar sus recursos naturales, sin menoscabo de su integridad física, química y biológica;

  23. Manejo de Tierras: El conjunto de técnicas encaminadas a la prevención, conservación y mejoramiento de la calidad de las tierras;

  24. NOM: Las normas oficiales mexicanas, expedidas por el Poder Ejecutivo Federal, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

  25. Plan de Manejo de Tierras: El documento técnico operativo de los productores contratantes, que describe y programa actividades para el manejo de tierras, establece metas e indicadores de éxito en función de éstas y define los apoyos de los recursos presupuestales disponibles;

  26. Reglamento: El Reglamento de la Ley;

  27. Restauración de las Tierras: Las actividades tendientes a la recuperación y el restablecimiento de la capacidad productiva y de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales de las tierras degradadas, hasta niveles que impiden o limitan severamente su uso productivo;

  28. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural;

  29. Sistema: Sistema Estatal de Lucha contra la Desertificación y la Degradación de los Recursos Naturales;

  30. Suelo: Conjunto sistémico y dinámico de elementos físicos, químicos y bióticos capaces de sostener a las plantas y soportar la producción vegetal;

  31. Tierra: El sistema bioproductivo terrestre que comprende el suelo, la vegetación, otros componentes de la biosfera y los procesos ecológicos e hidrológicos que se desarrollan dentro del sistema; así como los acondicionamientos de los terrenos, la cubierta forestal y la infraestructura desarrollada en los terrenos rurales;

  32. Zonas de Restauración: Las que presentan grados severos de degradación de la tierra, en las que la autoridad, mediante declaratoria del Ejecutivo Federal, establece un régimen especial de utilización y manejo de las tierras, conforme a lo establecido en la LGEEPA; y,

  33. Zonas Frágiles o Tierras Frágiles: Tierras que pueden ser degradadas por fenómenos naturales, cambio climático, cambio de técnicas productivas o de utilización.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 17

DE LA GESTIÓN DE LA LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACIÓN

CAPÍTULO I Artículos 4 a 10

De la autoridad, la planeación, coordinación y concurrencia en materia de lucha contra la desertificación

Artículo 4 El Ejecutivo y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de conservación y restauración de las tierras, de conformidad con las atribuciones previstas en esta Ley y en la normatividad aplicable.
Artículo 5 Para el ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere, la Secretaría se coordinará con las demás dependencias y agentes participantes en el Consejo, sin perjuicio de las disposiciones que el Ejecutivo disponga para la coordinación de las dependencias que se requieran.
Artículo 6 Son atribuciones de la Secretaría en materia de lucha contra la desertificación, las siguientes:
  1. Coordinar...

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