Ley para la Conservacion y Proteccion del Arbolado Urbano del Estado de Durango

LEY PARA LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO

TEXTO ORIGINAL.

[N. DE. E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 3 DE ENERO DE 2021.]

Ley publicada en el No. 105 Bis del Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 31 de diciembre de 2020.

Con fecha 11 de marzo de 2020 el C. Diputado Gerardo Villarreal Solis, representante del Partido Verde Ecologista de México de la LXVIII Legislatura, presentó Iniciativa de Decreto que contiene (sic) LEY PARA LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO; misma que fue turnada a la Comisión de Ecología integrada por los CC. Diputados: Gerardo Villarreal Solís, Claudia Julieta Domínguez Espinoza, Otniel García Navarro, David Ramos Zepeda y Nanci Carolina Vásquez Luna; Presidente, Secretaria y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

CONSIDERANDOS

[...]

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXVIII Legislatura del Estado, expide el siguiente:

DECRETO No. 477

LA SEXAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO, D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la LEY PARA LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO, para quedar de la siguiente manera:

LEY PARA LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 67
Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general, tienen por objetivo asegurar la conservación, mantenimiento, protección, restitución y desarrollo de los árboles urbanos dentro del Estado de Durango, a fin de lograr un equilibrio ecológico propicio para el sano desarrollo de los Duranguenses.
Artículo 2 Las medidas protectoras que se establecen en esta Ley, son aplicables a todos los árboles plantados o nacidos en las áreas urbanas de los Municipios del Estado de Durango, siempre y cuando no se encuentren regulados por la Federación o pertenezcan a terrenos forestales.

Los árboles establecidos en macetones o contenedores que se puedan trasladar a otros sitios y cuyo manejo no impliquen riesgo alguno, no estarán regulados por esta Ley.

Artículo 3 Son sujetos a las disposiciones de esta Ley, toda persona física o moral, pública o privada que intervenga o deba intervenir de cualquiera forma en la poda y trasplante del arbolado urbano; así como en la prestación de los servicios relacionados a estas actividades.
Artículo 4 Es obligación de los Municipios asegurar la conservación, mantenimiento, protección, restitución y desarrollo de los árboles urbanos que se encuentren dentro de su territorio.
Artículo 5 En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán de manera supletoria, las disposiciones contenidas en la Ley de Gestión Ambiental Sustentable para el Estado de Durango, la Ley General de Desarrollo Urbano para el Estado de Durango, y demás Leyes, Reglamentos, Normas y Ordenamientos Jurídicos, relacionados con esta materia en lo que no se oponga a la misma.
Artículo 6 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Árbol Patrimonial: Árbol que se distingue de los demás por su valor histórico-cultural, singularidad, excepcionalidad en tamaño, forma estructural, color y su carácter notable dado por su origen, edad y desarrollo;

  2. Arbolado urbano o Árboles urbanos: Especies arbóreas y arbustivas instaladas en lugares del área urbana y que están destinadas al uso público.

  3. Arborizar: Poblar de árboles un terreno;

  4. Área urbana o urbanizada: son áreas geográficas ocupadas por un conjunto de manzanas, perfectamente delimitadas por calles, avenidas, andadores o cualquier otro rasgo de fácil identificación en el terreno y cuyo uso del suelo sea principalmente habitacional, industrial, de servicios, comercial, etcétera.

  5. Autoridad Municipal: El Ayuntamiento, la o las unidades administrativas del Municipio con atribuciones en materia de regulación del medio ambiente en el territorio correspondiente;

  6. Copa: Conjunto de ramas y hojas que forman la parte superior de un árbol;

  7. Derribo: Acción de extraer o eliminar un árbol en su totalidad, a través de medios físicos o mecánicos;

  8. Equipamiento urbano: Conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos;

  9. Follaje: Compuesto de ramas y hojas en la copa de un árbol;

  10. Infraestructura aérea: Todo servicio que se presta a la población, mediante vías de conducción aérea;

  11. Infraestructura subterránea: Todo servicio que se presta a la población, mediante vías de conducción subterránea;

  12. Mulch: Material resultado del triturado de madera, que se coloca sobre la superficie del suelo para mejorar las condiciones del mismo y reducir la evaporización del agua;

  13. Personal autorizado: Personas que han recibido capacitación por parte de una institución especializada;

  14. Plantación: Plantar especies arbóreas o arbustivas en un sitio determinado para que crezca y se desarrolle;

  15. Poda: Eliminación selectiva de hasta un 30% del follaje de un árbol, para proporcionar un adecuado desarrollo del mismo o con un propósito estético específico;

  16. Poda excesiva: Eliminación de más del 30% del follaje de un árbol;

  17. Raíz: Sistema de absorción y de anclaje del árbol al suelo;

  18. Rama: Cada una de las partes que nacen del tronco o tallo principal de la planta;

  19. Restitución: Restablecimiento de la situación ambiental, mediante compensación física o económica, por el daño ocasionado al arbolado urbano por el incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en la materia;

  20. Secretaría: Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Estado de Durango;

  21. Procuraduría: Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Durango; y

  22. Trasplante: Trasladar plantas del sitio en que están arraigadas y plantarlas en otro.

CAPÍTULO II Artículos 7 y 8

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 7 Son autoridades competentes para la aplicación y vigilancia de esta Ley:
  1. La Secretaría, la cual coordinará cada una de las dependencias y organismos estatales que señala esta Ley;

  2. La Procuraduría, en los mismos términos de la Secretaría, y

  3. El Ayuntamiento, a través de la unidad administrativa con atribuciones en materia de regulación del medio ambiente.

Artículo 8 La Secretaría, la Procuraduría y la Autoridad Municipal ejercerán sus atribuciones y obligaciones en materia de arbolado urbano de conformidad con la distribución de competencias previstas en esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables en la materia.
CAPÍTULO III Artículo 9

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA Y LA PROCURADURÍA

Artículo 9 La Secretaría es la dependencia encargada de establecer, instrumentar y coordinar las políticas, estrategias, planes, programas y demás acciones que promuevan un medio ambiente sustentable, en consecuencia, en materia de arbolado urbano, le corresponden, las siguientes atribuciones:
  1. En coordinación con las entidades estatales, federales competentes y los Municipios del Estado:

    1. Promover prácticas, métodos y técnicas que permitan el cuidado, conservación y protección del arbolado urbano;

    2. Realizar campañas destinadas al cuidado, conservación y protección del arbolado urbano;

    3. Promover la participación ciudadana en materia de cuidado, conservación protección del arbolado urbano; y

    4. Suscribir convenios y acuerdos de coordinación con la Federación, otros Estados, los Municipios y organismos auxiliares, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

  2. Elaborar y evaluar los programas, planes y acciones en materia de cuidado, conservación y protección del arbolado urbano, y los que se deriven de los convenios celebrados para el cumplimiento de esta Ley;

  3. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso denunciar ante los órganos competentes, las infracciones que se cometan en materia de cuidado, conservación y protección del arbolado urbano en el marco de esta Ley;

  4. Promover campañas para arborizar las Áreas Urbanas que carezcan de árboles suficientes para el adecuado equilibrio ecológico de las mismas; y

  5. Las demás que conforme a la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables le correspondan en materia de cuidado, conservación y protección del arbolado urbano.

CAPÍTULO IV Artículo 10

DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 10 Corresponde a los Municipios, a través del Ayuntamiento, o de la dirección correspondiente:
  1. Establecer en el reglamento municipal correspondiente las normas para la protección, cuidado y conservación del arbolado urbano, de acuerdo con esta Ley.

  2. Aplicar en el ámbito de su competencia las medidas preventivas, de seguridad y las sanciones administrativas por infracciones a la presente Ley y a la reglamentación municipal de la materia;

  3. Realizar las inspecciones y auditorías técnicas a las personas que presenten servicios en materia de arbolado urbano, a efecto de hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y los reglamentos municipales correspondientes;

  4. Autorizar la operación de las personas que realicen trabajos de poda y derribo del arbolado urbano en el Municipio correspondiente y en su caso promover fundadamente y por escrito, la suspensión, extinción, nulidad, revocación o modificación de las autorizaciones otorgadas;

  5. Coadyuvar y...

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