Ley de Conservacion, Mantenimiento, Proteccion y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Quintana Roo



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE CONSERVACIÓN, MANTENIMIENTO, PROTECCIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Extraordinario al Número 146 del Periódico Oficial de Quintana Roo, el miércoles 27 de diciembre de 2017.

DECRETO NÚMERO: 146

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE CONSERVACIÓN, MANTENIMIENTO, PROTECCIÓN Y DESAROLLO (SIC) DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Conservación, Mantenimiento, Protección y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Quintana Roo, para quedar como sigue:

LEY DE CONSERVACIÓN, MANTENIMIENTO, PROTECCIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 84
Artículo 1 Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general, tienen por objetivo garantizar la conservación, mantenimiento, protección y desarrollo de los árboles y áreas arboladas urbanas del Estado de Quintana Roo, a fin de lograr un equilibrio ecológico propicio para el sano desarrollo de los habitantes de zonas urbanas del Estado.
Artículo 2 Las medidas protectoras que se establecen en esta Ley, son aplicables a todos los árboles plantados o nacidos (germinados) en las áreas urbanas de los municipios del Estado de Quintana Roo, siempre y cuando no se encuentren regulados por la Federación o pertenezcan a terrenos forestales.

Los árboles establecidos en jarrones, macetones o contenedores que se puedan trasladar a otros sitios, así como los existentes en inventarios de viveros de cualquier tipo, y cuyo manejo no impliquen riesgo alguno; no estarán regulados por esta Ley.

Artículo 3 Son sujetos a las disposiciones de esta Ley, todos aquellos que intervengan o deban intervenir de cualquier forma en actividades relacionadas con la conservación, mantenimiento, protección, desarrollo, recuperación, restauración, fomento, aprovechamiento y planeación de áreas arboladas en el Estado; así como en la prestación de los servicios relacionados a estas actividades.
Artículo 4 Es obligación del Estado la promoción de la presente Ley, generar las estrategias estatales de vinculación con los ayuntamientos, así como vigilar su cumplimiento.
Artículo 5 En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán en lo conducente de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Acción de Cambio Climático del Estado de Quintana Roo y demás leyes, reglamentos y ordenamientos jurídicos, relacionados con esta materia, en lo que no se oponga a la misma.
Artículo 6 Para los efectos de esta ley se entenderá por:
  1. Árbol: Planta perenne generalmente de un solo tronco leñoso, que usualmente se ramifica a cierta altura del suelo, con una copa de formas variadas;

  2. Árbol Patrimonial: Árbol que se distingue de los demás por su valor histórico cultural, singularidad, excepcionalidad en tamaño, forma estructural, color y su carácter notable dado por su origen, edad y desarrollo;

  3. Arbolado urbano o Árboles urbanos: Especies arbóreas y arbustivas instaladas en lugares del área urbana;

  4. Arborizar: Poblar de árboles un terreno;

  5. Área urbana o urbanizada: La establecida en los Programas de Desarrollo Urbano (PDU) de cada Municipio del Estado de Quintana Roo;

  6. Autoridad Municipal: El Ayuntamiento, la o las unidades administrativas del Municipio con atribuciones en materia de regulación del medio ambiente en el territorio correspondiente;

  7. Copa: Conjunto de ramas y hojas que forman la parte superior de un árbol;

  8. Derribo: Acción de extraer o eliminar un árbol en su totalidad, a través de medios físicos o mecánicos;

  9. Equipamiento urbano: Conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos;

  10. Follaje: Compuesto de ramas y hojas en la copa de un árbol;

  11. Infraestructura aérea: Todo servicio que se presta a la población, mediante vías de conducción aérea;

  12. Infraestructura subterránea: Todo servicio que se presta a la población, mediante vías de conducción subterránea;

  13. Mulch: Material resultado del triturado de madera, que se coloca sobre la superficie del suelo para mejorar las condiciones del mismo y reducir la evaporización del agua;

  14. Personal autorizado: Personal especializado del ayuntamiento que han recibido capacitación por parte de una institución especializada, en materia de arbolado;

  15. Plantación: Siembra de un árbol en un sitio determinado para que crezca y se desarrolle;

  16. Procuraduría: La Procuraduría de la Protección al ambiente;

  17. Poda Selectiva o Fitosanitaria: Eliminación selectiva o lo que determine el técnico previa visita del follaje de un árbol, para proporcionar un adecuado desarrollo del mismo o con un propósito estético específico o para eliminar plagas o ramas secas;

  18. Raíz: Sistema de absorción y de anclaje del árbol al suelo;

  19. Rama: Cada una de las partes que nacen del tronco o tallo principal de la planta;

  20. Reglamento: Se entenderá por el reglamento de la presente ley;

  21. Restitución: Restablecimiento de la situación ambiental, mediante compensación física o económica, por el daño ocasionado al arbolado urbano por el incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en la materia;

  22. Secretaría: La Secretaría de Ecología y Medio Ambiente del Estado de Quintana Roo, y

  23. Trasplante: Trasladar plantas del sitio en que están arraigadas y plantarlas en otro.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 18

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 7 Son autoridades competentes para la aplicación y vigilancia, de lo previsto en esta Ley:
  1. La Secretaria, en representación del Poder Ejecutivo del Estado;

  2. La Procuraduría, y

  3. Los Municipios a través de sus unidades administrativas en materia ecológica o de las áreas administrativas facultadas para ello.

Artículo 8 La Secretaría, la Procuraduría y los Municipios, todos del Estado de Quintana Roo, ejercerán sus atribuciones y obligaciones en el ámbito de sus respectivas competencias.
SECCIÓN I Artículos 9 a 14

DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LA SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 9

La Secretaría es la dependencia encargada de establecer, promover y coordinar las políticas, programas, estrategias y acciones que impulsen la protección al medio ambiente sustentable y derivado de la misma, en materia del arbolado urbano, tal y como lo dispone la normatividad aplicable del Estado de Quintana Roo y lo dispuesto por el presente ordenamiento, otorgándole las siguientes atribuciones:

  1. Coordinarse con dependencias federales y estatales competentes, Municipios del Estado y organismos auxiliares, para:

    1. Firmar convenios o acuerdos de colaboración con la Federación, otros Estados, Municipios y los organismos auxiliares que éste designe para el debido cumplimiento de esta Ley.

    2. Implementar, vigilar y promover las prácticas, técnicas que conlleven a la protección del arbolado urbano del Estado de Quintana Roo para su preservación.

    3. Impulsar e inspeccionar la ejecución de acciones tendientes al manejo adecuado y del tratamiento del arbolado urbano.

    4. Promover entre la población la participación para la protección y manejo del arbolado en las ciudades, así como, en las comunidades rurales.

    5. En coordinación con las autoridades educativas impartir cursos que permitan conocer y capacitar (sic) los jóvenes quintanarroenses para crear una cultura de protección al arbolado urbano.

    6. Formular, analizar, realizar programas y acciones en materia de arbolado urbano.

    7. Establecer un procedimiento que permita la atención personalizada a los interesados en la protección y manejo del arbolado urbano.

    8. Coadyuvar en la elaboración del reglamento de la presente Ley;

    9. Asesorar y coordinarse técnicamente con los ayuntamientos, para la observación de la presente ley, en la elaboración de los correspondientes Programas de Desarrollo Urbano y de Medio Ambiente, y

    10. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y, en su caso denunciar ante los órganos competentes, las infracciones que se cometan en materia de cuidado, conservación y protección del arbolado urbano en el marco de esta Ley.

  2. Aplicar las medidas preventivas o de urgente aplicación en los casos que se requiera a través de personal certificado en relación al arbolado urbano;

  3. Tener una relación estrecha con la Dirección de Protección Civil Estatal, así como, con las unidades administrativas en materia de protección civil de los municipios, para la atención de contingencias y emergencias que se susciten en nuestra entidad;

  4. Evaluar los programas, convenios y actividades realizadas por los organismos auxiliares, personas morales y los Municipios en las labores de protección y manejo del arbolado urbano;

  5. Promover campañas de reforestación y arborización en todas las zonas urbanas, camellones centrales, escuelas y zonas que carezcan de arbolado, permitiendo un equilibrio ecológico y social en el Estado de Quintana Roo;

  6. Promover la...

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