Ley de Condominios, Reglamentaria del Articulo 947 del Codigo Civil

LEY DE CONDOMINIOS, REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 947 DEL CODIGO CIVIL

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 20 DE MAYO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 31 de octubre de 1981.

GRISELDA ALVAREZ, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente Decreto:

EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 33, FRACCION II, DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

Por lo anteriormente expuesto ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO No. 160

ARTICULO SEGUNDO Se aprueba la Ley de Condominios, reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil.
CAPITULO I Artículos 1 a 6

DE LOS CONDOMINIOS.

ARTICULO 1 El régimen de propiedad en Condominios de inmuebles puede originarse:
  1. Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas, casas o locales de que consta un Edificio o que hubieren sido construidos dentro de un inmueble con partes de uso común, pertenezcan a distintos dueños.

  2. Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas, casas o locales que se construyen dentro de un inmueble, pero contando éste con elementos comunes e indivisibles, cuya propiedad privada se reserva en los términos del artículo que se reglamenta, se destinen a la enajenación a personas distintas.

  3. Cuando el propietario o propietarios de un inmueble lo dividan en diferentes pisos, departamentos, viviendas, casas o locales, para enajenarlos a distintas personas, siempre que exista un elemento común, de propiedad privada, que sea indivisible.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2023)

No podrá adoptarse el régimen de propiedad en condominio sobre un inmueble cuando no existan elementos, bienes o áreas comunes, además de las unidades privativas.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2004)

ARTICULO 2 Antes de la Constitución del régimen de propiedad en condominio, los propietarios interesados deberán obtener la autorización que en su caso expedirá el ayuntamiento del lugar, por conducto de la dependencia municipal competente, previo el pago de los derechos señalados por la ley de hacienda de cada municipio.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 2004)

ARTICULO 3 La persona que solicita autorización para edificar un condominio presentará a la dependencia municipal competente el proyecto firmado por el propietario y por el Director responsable de obra del mismo, que contendrá los siguientes requisitos:
  1. Señalar domicilio para recibir notificaciones dentro del municipio de ubicación del condominio.

  2. La fuente de abastecimiento de cada uno de los servicios públicos, especialmente el del agua potable.

  3. Ubicación del drenaje y alcantarillado y la solución a la descarga de aguas negras y pluviales.

  4. Las formas de acceso y la distribución vial dentro y fuera del condominio.

  5. Los lugares y forma de estacionamiento de vehículos dentro del condominio.

  6. Los lugares para la carga y descarga en condominios comerciales e industriales.

  7. La distribución de las instalaciones eléctricas, telefónica y de gas.

  8. La solución al problema de la contaminación ambiental en los condominios comerciales e industriales.

  9. La especificación del área privada que el propietario se reserve dentro de los terrenos del condominio, si así lo decide éste, siempre que no obstruya o impida la realización o el disfrute de las áreas de uso común.

  10. Especificación y delimitación de las áreas de uso común.

ARTICULO 4 La constitución del régimen de propiedad en condominio se declarará por el o los propietarios en escritura pública, en la que deberá insertarse la autorización y se hará constar:
  1. La situación, dimensiones y linderos del terreno que corresponda al condominio de que se trate con especificación precisa de su separación del resto de áreas, si está ubicado dentro de un conjunto o unidad urbana habitacional. Cuando se trate de construcciones vastas, los límites de los edificios o de las alas o secciones que de por sí deban constituir condominios independientes, en virtud de que la ubicación y número de copropiedades origine la separación de los condominios en grupos distintos.

  2. La constancia de que las autoridades competentes han expedido las licencias, autorizaciones o permisos de construcciones urbanas y de salubridad que requieran este tipo de obras.

  3. La descripción y plano general de las construcciones y de la calidad de los materiales empleados o que vayan a emplearse.

  4. La descripción y plano de cada departamento, piso, vivienda, casa o local, su número, situación, medidas, piezas de que conste, espacio para estacionamiento de vehículos, si lo hubiere, y demás datos necesarios para identificarlo.

  5. El valor nominal que para los efectos de esta Ley se asigne a cada piso, departamento, vivienda, casa, o local y el porcentaje que le corresponda sobre el valor total, también nominal, de las partes en condominio.

  6. El destino general del condominio y el especial de cada piso, departamento, vivienda, casa o local.

  7. Los bienes de propiedad común, su destino, con la especificación y detalles necesarios y, en su caso, su situación, medidas, partes de que se compongan, características y demás datos necesarios para su identificación.

    (REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2004)

  8. Características y monto de la póliza de fianza que deben exhibir los obligados para responder de la ejecución de la construcción del condominio en general y de los vicios de éste que será determinado por la dependencia municipal al otorgarse, en su caso, la autorización a que se refiere el artículo 2º de esta Ley.

    (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2023)

  9. El nombre del condominio, el cual se integrará iniciando con la expresión "Condominio", seguida de la denominación que le corresponda;

  10. El Reglamento del Condominio que corresponda.

  11. Los casos y condiciones en que pueda ser modificada la propia escritura.

    Al Apéndice de la escritura se agregarán, debidamente certificados por el Notario, el plano general y los planos correspondientes a cada un de los departamentos, viviendas, casas, pisos o locales y a los elementos comunes, así como el Reglamento del propio condominio.

    De la documentación anterior y de las demás que se juzgue necesaria, se entregarán al administrador copias certificadas notarialmente para el debido desempeño de su cargo.

    La escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio de inmuebles, que reúna los requisitos de Ley, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

ARTICULO 5 En todo contrato para adquisición de los derechos para un piso, departamento, vivienda, casa o local sujeto a régimen de propiedad en condominio, se insertarán las declaraciones y cláusulas conducentes de la escritura constitutiva y se hará constar que se entrega al interesado una copia del reglamento del condominio, certificada por Notario Público.
ARTICULO 6 La extinción voluntaria del régimen de propiedad en condominio, requerirá el acuerdo de un mínimo del 75% de los condóminos, salvo que la escritura constitutiva prevea porcentaje más alto.
CAPITULO II Artículos 7 a 19

DE LOS BIENES PROPIOS Y DE LOS COMUNES.

ARTICULO 7 Se entiende por condómino a la persona física o moral que, en calidad de propietario esté en posesión de uno o más de los pisos, departamentos, viviendas, casas o locales a que se refiere el artículo que se reglamenta y, para los términos de esta Ley, a la que haya celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario.

El condómino tendrá derecho exclusivo a su piso, departamento, vivienda, casa o local y derecho a la copropiedad de los elementos y partes del condominio que se consideran comunes.

ARTICULO 8 El derecho de cada condómino sobre los bienes comunes será proporcional al valor de su propiedad exclusiva, fijada en la escritura constitutiva para este efecto.
ARTICULO 9 Son objetos de propiedad común de todos los propietarios:
  1. El terreno, sótanos, pórticos, puertas de entrada, vestíbulos, galerías, corredores, escaleras, patios, jardines, senderos y calles interiores, espacios que hayan señalado las licencias de construcción como suficientes para estacionamiento de vehículos, siempre que sean de uso general.

  2. Los locales destinados a la administración, portería y alojamiento del portero y los vigilantes, más los destinados a las instalaciones generales y servicios comunes.

  3. Las obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirvan al uso y disfrute común, tales como fosas, pozos, cisternas, tinacos, ascensores, montacargas, incineradores, estufas, hornos, bomba y motores, albañales, canales, conductos de distribución de agua, drenaje y alcantarillado, calefacción, electricidad y gas, los locales y obras de seguridad deportivas, de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes, con excepción de las que sirvan exclusivamente a cada departamento, piso, vivienda, casa o local.

  4. Los cimientos, estructuras, muros de carga y los techos de uso general.

  5. Cualquiera otras partes del inmueble, piso, locales, obras, aparatos o instalaciones que se resuelva por la unanimidad de los condóminos, usar o disfrutar en común o que se establezcan con tal carácter en el reglamento del condominio o en la escritura constitutiva.

ARTICULO 10 Serán de propiedad común, sólo de los condóminos colindantes, los entrepisos, muros y demás divisiones que separen entre sí los departamentos, pisos viviendas, casa o locales.
ARTICULO 11 Aunque un condómino haga abandono de sus derechos o renuncie a usar determinados bienes comunes, continuará sujeto...

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