Ley de Concesiones de Servicios e Infraestructura Publica para el Estado de Guanajuato

LEY DE CONCESIONES DE SERVICIOS E INFRAESTRUCTURA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018.

Ley publicada en la Octava Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el martes 24 de diciembre del 2002.

AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO DE LA NACION.- PODER EJECUTIVO.- GUANAJUATO.

JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NUMERO 167.

LA H. QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

LEY DE CONCESIONES DE SERVICIOS E INFRAESTRUCTURA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 47
Artículo 1o La presente Ley tiene por objeto regular la facultad del Ejecutivo del Estado para:
  1. Otorgar a los particulares la concesión para la prestación de servicios públicos a cargo del Ejecutivo del Estado. No serán aplicables las disposiciones de esta Ley a aquellos servicios públicos que sean regulados por su propia normatividad; y

  2. Otorgar a los particulares la concesión para el diseño, construcción, conservación, operación, uso, explotación, mantenimiento o aprovechamiento de infraestructura pública.

Artículo 2o Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Concesión.- Acto administrativo discrecional, del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, que tiene por objeto otorgar a los particulares el derecho para prestar un servicio público o, bien, para diseñar, construir, conservar, operar, usar, explotar, mantener o aprovechar infraestructura pública en el Estado;

  2. Bienes del Dominio Público.- Además de los señalados en la Ley del Patrimonio Inmobiliario del Estado, aquéllos afectos a concesión para la construcción de infraestructura pública;

  3. Rescate.- Acto administrativo mediante el cual el Estado, recobra el pleno dominio de los derechos o bienes otorgados en concesión, por causa de utilidad pública; y

    (REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

  4. Secretaría. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad.

Artículo 3o Las concesiones se otorgarán a personas físicas o morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezcan esta Ley y su Reglamento.

Solo podrá participar capital extranjero en los términos de la Ley de Inversión Extranjera y los Tratados Internacionales.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 6

DE LAS FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 4o El Titular del Poder Ejecutivo del Estado en materia de concesiones previstas en la presente Ley, tendrá las siguientes facultades:
  1. Otorgar a los particulares las concesiones a que se refiere esta Ley;

  2. Realizar modificaciones a los títulos-concesión, por razones de interés público, previa audiencia del concesionario;

  3. Revocar las concesiones por las causas señaladas en la presente Ley;

  4. Rescatar por causas de utilidad pública y mediante indemnización, el servicio público o la infraestructura pública materia de la concesión;

  5. Dictar las demás resoluciones de extinción, cuando procedan conforme a esta Ley y al título-concesión; y

  6. Las demás que le señale la presente Ley u otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 5o El Titular de la Secretaría tendrá las siguientes facultades:
  1. Recibir y revisar técnicamente las solicitudes presentadas para el otorgamiento de los títulos-concesión;

  2. Solicitar la colaboración administrativa de la dependencia o entidad de la administración pública estatal que corresponda, atendiendo a la materia a concesionar, a efecto de considerar las especificaciones técnicas de la misma;

  3. Analizar y dictaminar la documentación y los estudios que presenten los solicitantes para la obtención de los títulos-concesión;

  4. Elaborar los proyectos de títulos-concesión para someterlos a la consideración y aprobación del Titular del Poder Ejecutivo;

  5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario;

  6. Analizar y proponer al Titular del Poder Ejecutivo, las modificaciones que estime convenientes a los títulos-concesión;

  7. Llevar el registro de las concesiones, en el que se precise el nombre o denominación social del concesionario, objeto de la concesión y demás información que en términos del Reglamento correspondiente resulten necesarios; así como actualizar y dar seguimiento a dicho registro;

  8. Emitir la convocatoria de la concesión para el caso de licitación pública;

  9. Formular el proyecto de resolución de extinción de la concesión y someterlo a consideración del Titular del Poder Ejecutivo;

  10. Aplicar la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones normativas que de la misma se deriven o resulten aplicables;

  11. Constituir un Consejo Consultivo, integrado por los titulares de las dependencias o entidades directamente relacionadas con el objeto de la concesión, que funja como órgano de asesoría en el procedimiento de otorgamiento de la concesión, cuyas atribuciones se determinarán en el Reglamento correspondiente; y

  12. Las demás que le confieran la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 6o En el caso de la concesión para la prestación de un servicio público, la dependencia o entidad del Poder Ejecutivo que tenga a su cargo el mismo tendrá en lo conducente las facultades que en esta Ley se otorgan a la Secretaría.

No tendrán aplicación las disposiciones previstas en esta Ley, tratándose de servicios públicos cuya concesión es regulada por su propia normatividad.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 23
CAPÍTULO PRIMERO Artículos 7 a 13

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES DE LA CONCESIÓN

Artículo 7o Las personas físicas o morales a quienes se otorgue una concesión para infraestructura pública, llevarán a cabo la misma con inversión total a su cargo, o bien, con inversión mixta entre el Estado y el concesionario; en este último supuesto, siempre y cuando así se prevea desde la suscripción del título-concesión.

A la inversión pública que realice el Estado le serán aplicables las disposiciones legales en materia de obra pública, adquisiciones y las demás que correspondan al uso de recursos públicos.

Cuando la inversión total sea a cargo del concesionario, el Estado no invertirá recursos propios ni actuará como garante de las obligaciones que contraiga el concesionario.

Artículo 8o Las concesiones podrán cederse, gravarse o enajenarse, con el acuerdo previo y por escrito del Titular del Poder Ejecutivo.

El procedimiento y requisitos para la transmisión de las concesiones se establecerán en el Reglamento correspondiente. La transmisión de las concesiones no modifica los términos originalmente establecidos y las demás condiciones en ellas estipuladas, por lo que el nuevo titular será responsable del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a las mismas.

El concesionario que ceda los derechos de la concesión, quedará imposibilitado para obtener otra en un plazo de cinco años.

Artículo 9o Sólo podrán prestarse los servicios o realizarse las obras que estén contempladas en el título-concesión correspondiente.
Artículo 10 El Titular del Poder Ejecutivo del Estado para otorgar una concesión deberá atender a lo siguiente:
  1. La necesidad o conveniencia de otorgar la concesión;

  2. El beneficio social y económico que signifique para el Estado;

  3. La vinculación y afinidad del objeto de la concesión con el Plan Estatal de Desarrollo;

  4. El monto de la inversión que el concesionario pretenda realizar;

  5. El plazo de la concesión y de la amortización de la inversión; y

  6. El cumplimiento por parte del concesionario de los requisitos exigidos para otorgar la concesión, así como de las obligaciones a su cargo.

Artículo 11 Las concesiones en materia de infraestructura pública podrán otorgarse mediante las siguientes modalidades:
  1. Por licitación pública; y

  2. Por adjudicación directa.

Artículo 12 Las concesiones para la prestación de un servicio público se otorgarán bajo la modalidad de licitación pública.
Artículo 13 Las solicitudes de concesión, se formularán por escrito ante la Secretaría

El solicitante deberá acreditar, como mínimo, lo siguiente:

  1. Nombre y domicilio;

  2. Su legal constitución, a través del acta constitutiva correspondiente, en caso de ser persona jurídico colectiva;

  3. Su experiencia y capacidades técnica, material y financiera, para el cumplimiento del objeto de la concesión, mediante la documentación comprobatoria conducente;

  4. Que cuenta con personal calificado para el cumplimiento del objeto de la concesión; y

  5. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 14 a 16

DE LA LICITACIÓN PÚBLICA PARA OTORGAR UNA CONCESIÓN

Artículo 14 El procedimiento para otorgar la concesión en la modalidad de licitación pública se sujetará a lo siguiente:
  1. Publicar la convocatoria correspondiente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en dos diarios de mayor circulación en el Estado, así como en uno de circulación nacional, misma que deberá contener:

    1. El objeto y duración de la concesión;

    2. La fecha límite para la inscripción ante la Secretaría y entrega de las bases de la licitación;

    3. Los requisitos que deberán cumplir los interesados incluyendo fechas límites para recepción y evaluación de las propuestas;

    4. La fecha en que tendrá verificativo el acto de notificación al ganador;

    5. La caución que deberán otorgar los participantes para garantizar su participación hasta el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR