Ley de Comunicaciones y Transportes en el Estado de Tlaxcala

"NOTA DE VLEX: este refundido se ha actualizado con fecha 18/12/2023 y estamos en proceso de actualización de dicha norma."



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS COREESPONDIENTES.]

LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el 15 de junio de 1983.

N. DE E. ES DE OBSERVARSE QUE EL DECRETO No. 139 SE PUBLICO EN EL P.O. DE 15 DE JUNIO DE 1983 CON MULTIPLES ERRORES DE IMPRENTA, POR LO CUAL FUE PUBLICADO NUEVAMENTE EL 22 DE JUNIO DE 1983, CORRIGIENDO ESAS ERRATAS; PRESENTANDO POR ESTE MOTIVO EL TEXTO PUBLICADO EN EL P.O. EN ESTA ULTIMA FECHA.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO.- TLAXCALA.

EL C. LIC. TULIO HERNANDEZ GOMEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría del H. Congreso del mismo, se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

NUMERO 139

UNICO.- Con fundamento en la fracción II del Artículo 54 de la Constitución Política Local, se aprueba

LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA

(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 3

DE LAS GENERALIDADES

(REFORMADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)

ARTICULO 1o Las disposiciones de esta Ley son de interés público y tienen por objeto impulsar el desarrollo y satisfacer la demanda de comunicaciones y transportes; así como fomentar la seguridad y la educación viales (sic), estableciendo las obligaciones de las autoridades de Comunicaciones y Transportes y de los peatones y conductores.

(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)

ARTICULO 2o El Estado podrá otorgar a los particulares las concesiones y autorizaciones correspondientes, para realizar los objetivos previstos en el Artículo anterior, procurando el mejor aprovechamiento de las Vías Estatales de Comunicación.

(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)

ARTICULO 3o Las Vías Estatales de Comunicación son de utilidad pública y su aprovechamiento será controlado por el Estado, quien podrá otorgarlo en concesión a mexicanos o a sociedades mexicanas, cuyo capital esté representado por acciones nominativas.

No se otorgarán concesiones o autorizaciones a personas que hayan sido condenadas como autoras de delito intencional con pena de prisión que exceda de dos años.

(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)

CAPITULO SEGUNDO Artículos 4 a 12

DE LAS COMUNICACIONES

(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)

ARTICULO 4o Para que los particulares tengan derecho a utilizar con fines comerciales las vías estatales de comunicación, se requiere concesión o autorización del Ejecutivo del Estado, que se ejercerá con sujeción a esta Ley.

(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)

ARTICULO 5o Las autorizaciones que el Ejecutivo del Estado otorgue para aprovechar las vías estatales de comunicación no crean a favor del beneficiario derechos reales, ni le otorgan acción real sobre esas vías.

(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)

ARTICULO 6o Las autorizaciones antes expresadas, serán temporales y podrán revocarse cuando exista causa superveniente de carácter público que justifique la revocación.

(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)

ARTICULO 7o Son Autoridades en materia de Comunicaciones y Transportes:
  1. El Gobernador del Estado.

  2. El Secretario de Comunicaciones y Transportes.

El Gobernador podrá delegar al Secretario, las atribuciones específicas reservadas a él por esta Ley.

(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)

ARTICULO 8o

Compete al Secretario de Comunicaciones y Transportes, planear, organizar, integrar, controlar y coordinar la prestación de los servicios públicos a que se refiere esta Ley, vigilar el cumplimiento de la misma, de su Reglamento e imponer las sanciones por su inobservancia, desconcentrar o descentralizar funciones en esta materia y en general proveer lo necesario para llevar a cabo las normas, políticas, acuerdos y convenios que en esta esfera emita el Ejecutivo del Estado.

(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)

ARTICULO 9o Las controversias que se susciten sobre interpretación o cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y los acuerdos relacionados con las Vías Estatales de Comunicación, se decidirán por las Autoridades a que se refiere el Artículo anterior, con base en el interés público.

(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)

ARTICULO 10 Son Vías Estatales de Comunicación las existentes en el Estado de Tlaxcala que no son de Jurisdicción Federal.

(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)

ARTICULO 11 Son comunicaciones viales las avenidas, calles, calzadas, plazas, paseos, caminos, carreteras, puentes, pasos a desnivel y otras que se ubiquen dentro del Estado de Tlaxcala y se destinen temporal o permanentemente al tránsito público.

(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)

ARTICULO 12 Las Telecomunicaciones están constituidas por los sistemas, equipos, aparatos, líneas y cualquier otro accesorio que opere o instale el Ejecutivo del Estado por convenios, concesiones o permisos del Ejecutivo Federal.

(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)

CAPITULO TERCERO Artículos 13 a 22

DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE

(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)

ARTICULO 13 Servicio público de transporte es el destinado al traslado de personas o cosas por calles y caminos de jurisdicción estatal, en vehículos autorizados, mediante el pago de una retribución en numerario, en las condiciones que establezcan esta Ley y su Reglamento.

(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)

ARTICULO 14 En igualdad de circunstancias, tendrán preferencia para obtener las concesiones a que se refiere esta Ley, los tlaxcaltecas por nacimiento, los mexicanos con residencia de más de un año en el Estado y las sociedades mexicanas registradas en Tlaxcala.

(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)

ARTICULO 15

Concesión de un servicio público de transporte es el acto unilateral de derecho público, por medio del cual el Ejecutivo del Estado autoriza, con vigencia de un año fiscal, susceptible de renovación, a una persona física o jurídica, para prestar, mediante una remuneración, el servicio de transporte de personas o cosas, en las vías públicas de jurisdicción estatal y en vehículos autorizados de acuerdo con esta Ley y su Reglamento.

(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)

ARTICULO 16

Autorización de servicio público de transporte es el acto unilateral, por medio del cual el Ejecutivo del Estado otorga autorización por un mes, susceptible de renovación, a una persona física o jurídica, para prestar, mediante una remuneración, el servicio de transporte de personas o cosas en las vías públicas de jurisdicción estatal y en vehículos autorizados conforme a esta Ley y su Reglamento.

(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)

ARTICULO 17 Vehículo de servicio público es aquél que se utiliza para prestar el servicio de transporte, y que se opera en virtud de una concesión o permiso, sujetos a esta Ley y su Reglamento.

(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)

ARTICULO 18 Itinerario es el recorrido que debe hacer un vehículo en las vías públicas del Estado, entre los puntos extremos o intermedios que fije la concesión o permiso.

(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)

ARTICULO 19 Tarifa es el precio autorizado a que estará sujeto el servicio de transporte y que pagará el usuario.

(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)

ARTICULO 20 Horario es el régimen de horas de salida y arribo a las terminales precisadas en la concesión o autorización de los vehículos sujetos a itinerario de servicio público, respecto a cada uno de los diferentes puntos de recorrido, así como la indicación del tiempo de estacionamiento en los puntos intermedios del mismo.

(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)

ARTICULO 21 Sitio es el lugar de vía pública o el predio autorizado para estacionamiento de vehículos de servicio público de pasajeros o de carga, no sujetos a itinerarios, al que el público pueda acudir para la contratación de aquéllos.

(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)

ARTICULO 22 Terminal es el lugar autorizado para que los concesionarios o permisionarios que presten servicio público de pasajeros, estacionen sus vehículos antes de iniciar o después de terminar sus recorridos.

(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)

CAPITULO CUARTO Artículos 23 a 36

DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES

(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)

ARTICULO 23 El servicio público de transporte tiene como objeto satisfacer necesidades de interés social.

(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)

ARTICULO 24 Corresponde al Ejecutivo del Estado otorgar, cancelar o modificar concesiones y autorizaciones a las personas físicas o jurídicas para la prestación del servicio público de autotransporte, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2023)

Las concesiones y autorizaciones otorgadas por la persona titular del Poder Ejecutivo por medios digitales, tendrán la misma validez que las otorgadas por medios físicos y presenciales.

(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)

ARTICULO 25 Solamente podrá otorgarse una concesión a una misma persona física

En el caso de las personas jurídicas el número de concesiones o autorizaciones estará sujeto a las necesidades que determine el interés público.

(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)

ARTICULO 26 El Ejecutivo del Estado podrá autorizar a los concesionarios, la aportación de la concesión que se les haya otorgado, para...

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