Ley de la Comision Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Sur



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 23 DE MAYO DE 2022.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el martes 31 de octubre de 2017

CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 2473

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

D E C R E T A:

LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE BAJA CALIFORNIA SUR

Título Primero
Capítulo único
Disposiciones Generales Artículos 1 a 98
Artículo 1 Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público y de interés social; regirán en todo el territorio del estado en materia de derechos humanos y se aplicarán a cualquier persona que se encuentre en el mismo.

(REFORMADO, B.O. 29 DE FEBRERO DE 2020)

Artículo 2

La presente Ley tiene por objeto propiciar la plena vigencia de los Derechos Humanos de todas las personas en el estado de Baja California Sur y establecer la integración, organización, competencia y atribuciones de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 85 apartado B de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, así como los mecanismos para la defensa y protección de los derechos humanos en la entidad.

Artículo 3 En Baja California Sur todas las personas gozarán sin distinción alguna de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y los contemplados en la Constitución Local.

Todos tienen el mismo rango y surten plenos efectos frente a autoridades y particulares; cuando sea necesaria la interpretación de las normas en materia de derechos humanos y sus garantías, deberá de hacerse prefiriendo aquella que proteja con mayor eficacia a los titulares del derecho en cuestión o bien, aquella que amplíe la esfera jurídicamente protegida por el mismo derecho atendiendo al sentido más favorable a la persona y a su progresividad.

Ninguna ley, reglamento o cualquier otra norma, ya sea de carácter estatal o municipal, puede ser interpretada en el sentido de suprimir, limitar, excluir o coartar el goce y ejercicio de los derechos humanos.

Artículo 4 Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad

En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes respectivas.

(REFORMADO, B.O. 29 DE FEBRERO DE 2020)

Quienes se desempeñen como servidores públicos están obligados a prestar el auxilio necesario a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y sus funcionarios para llevar a cabo su labor; bajo ninguna circunstancia se negará al personal de dicha Comisión el acceso a personas o documentos que sean relevantes para el desempeño de sus atribuciones y la defensa de los derechos humanos.

(REFORMADO, B.O. 29 DE FEBRERO DE 2020)

Serán sujetos de las responsabilidades establecidas en las leyes correspondientes, las autoridades y quienes se desempeñen como servidores públicos que ejerzan censura a las comunicaciones dirigidas a la Comisión Estatal de Derechos Humanos o escuchen e interfieran las conversaciones que se establezcan con funcionarios de dicha Comisión.

Artículo 5 Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 6 Se consideran derechos humanos:
  1. Los derechos de las personas y colectividades vinculados a la dignidad humana, sin distinción de origen étnico, género, sexo cultura, ideología, condición social, orientación o preferencia sexual, edad, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil, discapacidad física y psíquica o cualquier otra que menoscabe los derechos de las personas.

  2. Los enunciados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Los contenidos en las Declaraciones, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales de Derechos Humanos de los cuales México sea parte incluidos los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales.

  4. Los Derechos de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad.

  5. Todos los derechos reconocidos, en las resoluciones de los Organismos de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos.

Se entiende por personas o grupos en situación de vulnerabilidad a quienes por sus condiciones de género, sexo, físicas, psíquicas, históricas, económicas, sociales o culturales no se les respete su derecho a la igualdad.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, B.O. 29 DE FEBRERO DE 2020)

Título Segundo Artículos 7 a 15

De la Comisión Estatal

Capítulo I Artículos 7 a 14

De la competencia

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 29 DE FEBRERO DE 2020)

Artículo 7

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Sur es un organismo público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y presupuestaria para ejercer libremente el presupuesto que anualmente le otorgue el Congreso del Estado, sujetándose solamente a la normatividad en materia de fiscalización, transparencia y acceso a la información correspondiente y demás aplicables.

Es independiente de los Poderes del Estado y no recibirá instrucciones de autoridad o servidor público alguno en el desempeño de sus atribuciones, tampoco las actividades o criterios de su personal estarán supeditados a autoridad alguna; su actuación estará regulada por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos correspondiente.

(REFORMADO, B.O. 29 DE FEBRERO DE 2020)

Artículo 8 El objeto de la Comisión Estatal es la protección, defensa, estudio, promoción y difusión de los derechos humanos.

(REFORMADO, B.O. 29 DE FEBRERO DE 2020)

Artículo 9

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos es competente para conocer de quejas y denuncias por presuntas violaciones a los derechos humanos derivadas de actos u omisiones de carácter administrativo cuando éstos sean atribuidos a cualquier persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, entidades en el ámbito estatal y municipal, paraestatal y los órganos constitucionales autónomos del Estado.

(REFORMADO, B.O. 29 DE FEBRERO DE 2020)

Artículo 10

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos podrá conocer de presuntas violaciones a los derechos humanos originadas por actos de particulares o algún otro agente social cuando alguna autoridad o servidor público la propicie o la tolere, o bien, cuando éstos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente tratándose de conductas que afecten la integridad de las personas.

(REFORMADO, B.O. 29 DE FEBRERO DE 2020)

Artículo 11 Cuando la Comisión Estatal de los Derechos Humanos reciba una queja o denuncia atribuibles a empleados del ámbito federal, orientará a la ciudadanía en la elaboración de dicha queja o denuncia y la remitirá de manera inmediata a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Cuando autoridades Federales, Estatales y Municipales en materia de derechos humanos intervengan en los mismos hechos, asumirán la rectoría de las investigaciones la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en correspondencia a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

(REFORMADO, B.O. 29 DE FEBRERO DE 2020)

Artículo 12

Quien presida la Comisión Estatal de los Derechos Humanos e integre el Consejo de la misma, así como quienes ocupen la secretaría ejecutiva y visitadurías, no deberán ser sujetos a responsabilidad civil, administrativa o penal, por las opiniones o recomendaciones derivadas de sus actuaciones o por los actos que realicen en ejercicio de las funciones que de acuerdo a sus cargos, facultades y atribuciones les asigna esta ley.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 29 DE FEBRERO DE 2020)

Artículo 13 La Comisión Estatal de los Derechos Humanos no podrá conocer de los casos relativos a:
  1. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;

  2. Asuntos de carácter jurisdiccional;

  3. Consultas formuladas por autoridades, particulares y otras entidades, sobre interpretación de preceptos constitucionales y de otros ordenamientos legales; y

    (REFORMADA, B.O. 29 DE FEBRERO DE 2020)

  4. Actos u omisiones de autoridades o quienes se desempeñen como servidores públicos federales.

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