Ley de la Comision de Arbitraje Medico del Estado de Baja California

LEY DE LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MÉDICO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE OCTUBRE DE 2013.

Ley publicada en el Número Especial del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el lunes 2 de marzo de 2009.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 210, CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XIX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO N° 210

ÚNICO.- Se aprueba la Ley de la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Baja California, para quedar como sigue:

LEY DE LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MÉDICO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 86
ARTÍCULO 1 La presente Leyes de orden público, interés social, de observancia general en el Estado de Baja California y tiene como finalidad crear la Comisión de Arbitraje Médico, como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica para emitir sus opiniones, acuerdos y laudos.
ARTÍCULO 2 La Comisión de Arbitraje Médico, tendrá por objeto contribuir a la mejora de la calidad en los servicios de salud mediante la resolución de conflictos que se susciten entre los usuarios y prestadores de dichos servicios.
ARTÍCULO 3 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. PRESTADORES.- Las instituciones de salud de carácter público, social o privado, así como los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud, sea que ejerzan su actividad para dichas instituciones o de manera independiente;

  2. USUARIOS.- Las personas que solicitan, requieren y obtienen dicho servicio de los prestadores de servicio de salud;

  3. CAME.- Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Baja California;

  4. PARTES.- Son los sujetos procesales que han decidido someter su controversia, mediante la suscripción de una cláusula compromisoria o compromiso arbitral, al conocimiento y resolución de la CAME;

  5. AMIGABLE COMPOSICIÓN.- Acuerdo de voluntad para la solución de una controversia entre un usuario y un prestador de servicios de salud, aceptando la propuesta conciliatoria que al efecto emita la CAME;

  6. CLÁUSULA COMPROMISORIA.- La establecida en cualquier contrato de prestación de servicios profesionales de salud o de hospitalización, a través de la cual las partes aceptan la competencia de la CAME para resolver las diferencias que puedan surgir con ocasión de dichos contratos, mediante la conciliación o el arbitraje;

  7. COMPROMISO ARBITRAL.- El instrumento otorgado por partes capaces y en pleno ejercicio de sus derechos civiles, por el cual designan a la CAME para la resolución del procedimiento arbitral; determinan el negocio sometido a su conocimiento; aceptan las reglas de procedimiento fijadas en la presente ley o, en su caso, señalen reglas especiales para su tramitación;

  8. IRREGULARIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD.- Todo acto u omisión en la atención médica que contravenga las disposiciones que la regulan, incluidos los principios científicos y éticos que orientan la práctica de cualquier profesión en el área de la salud;

  9. NEGATIVA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD.- Todo acto u omisión por medio del cual se rehúsa la prestación de servicios de salud, de conformidad con las normas que los rigen.

  10. PRINCIPIOS CIENTÍFICOS DE LA PRÁCTICA MÉDICA.- El conjunto de reglas, normas y procedimientos para el ejercicio profesional de los servicios de salud contenidas en la literatura aceptada, en las cuales se establecen los medios ordinarios para la atención médica y los criterios para su empleo.

  11. PRINCIPIOS ÉTICOS DE LA PRÁCTICA MÉDICA.- El conjunto de reglas bioéticas y de ontológicas universalmente aceptadas para la atención de la prestación de servicios de salud;

  12. TRANSACCIÓN.- Es un contrato otorgado ante la CAME por virtud del cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia;

  13. DÍAS.- Se entenderán como tales los hábiles salvo disposición en contrario establecida en la presente ley;

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO

    (REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2012)

  14. Opinión Técnica.- Dictamen emitido por el Comité Consultivo de Peritos de la lista oficial proporcionada por los Colegios respectivos, en los casos en que le sea remitido un asunto para su opinión;

  15. DICTAMEN.- Resolución del Comité Consultivo de Peritos, precisando sus conclusiones respecto de alguna cuestión sometida a su consideración para su estudio, análisis u opinión en su caso dentro del ámbito de sus atribuciones;

  16. LAUDO.- Es la resolución obligatoria para las partes, emitida por la CAME, mediante la cual resuelve en definitiva las cuestiones sometidas a su conocimiento a través del compromiso arbitral; y

  17. COMITÉ CONSULTIVO DE PERITOS.- Es el cuerpo colegiado integrado por especialistas en las distintas áreas de la salud.

ARTÍCULO 4 Los sueldos y prestaciones de los servidores públicos que presten sus servicios en la CAME, se fijarán por la Junta Directiva, conforme a las asignaciones presupuestales respectivas y en observancia de la normatividad que dicte la Oficialía Mayor de Gobierno.
CAPÍTULO II Artículos 5 y 6

DE SU PATRIMONIO Y DOMICILIO

ARTÍCULO 5 El Patrimonio de la CAME estará integrado por todos los bienes, derechos, aportaciones y obligaciones que entrañen utilidad económica o sean susceptibles de estimación pecuniaria y que se obtengan por cualquier título legal y por aquellos que le sean transferidos por la Federación, el Estado o Municipios.
ARTÍCULO 6 El domicilio de la CAME será la capital del Estado.
CAPÍTULO III Artículo 7

DE SUS ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 7 La CAME tendrá las siguientes atribuciones;
  1. Brindar asesoría e información a los usuarios sobre sus derechos y obligaciones;

  2. Recibir, investigar y atender las quejas que presenten los usuarios, por la posible irregularidad en la prestación o negativa de prestación de servicios en contra de los prestadores;

  3. Recibir toda la información y pruebas que aporten los prestadores de servicios de salud y los usuarios, en relación con las quejas planteadas y, en su caso, requerir aquellas otras que sean necesarias para dilucidar tales quejas, así como practicar las diligencias que correspondan;

  4. Intervenir en amigable composición para conciliar conflictos derivados de la prestación de servicios de salud por alguna de las causas que se mencionan:

    1. Probables actos u omisiones derivadas de la prestación del servicio;

    2. Probables casos de negligencia o impericia con consecuencia sobre la salud del usuario;

    3. La negación del servicio; y

    4. Las demás que sean acordadas por el Consejo.

  5. Constituirse en árbitro y pronunciar los laudos que correspondan cuando las partes se sometan expresamente al arbitraje;

  6. Emitir opiniones técnicas sobre las quejas de que conozca;

  7. Hacer del conocimiento del órgano de control competente, la negativa expresa o tácita de un servidor público de proporcionar la información que le hubiere solicitado la CAME, en ejercicio de sus atribuciones;

  8. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y de los colegios, asociaciones y sociedades de profesionales de la salud, así como de los comités de ética u otros similares, la negativa expresa o tácita de los prestadores de servicios, de proporcionar la información que le hubiere solicitado la CAME;

  9. Hacer del conocimiento de la autoridad competente la probable comisión de un delito, cuando así se desprenda de algún peritaje realizado por el Comité

    Consultivo de Peritos;

  10. Convenir con instituciones, organismos y organizaciones públicas y privadas, acciones de coordinación y concertación que le permitan cumplir con sus funciones;

  11. Orientar a los usuarios sobre las instancias competentes para resolver los conflictos derivados de servicios de salud prestados por quienes carecen de título o cédula profesional; y

  12. Las demás que determinen otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO IV Artículo 8

DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA

ARTÍCULO 8 Para el cumplimiento de sus atribuciones, la CAME contará con la siguiente estructura:
  1. Una Junta Directiva;

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO

    (REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2012)

  2. Un Secretario Técnico

  3. Los Órganos Técnicos siguientes:

    a).- Un Consejo;

    b).- Un Comité Consultivo de Peritos; y,

  4. Las Unidades Administrativas que determine su Reglamento Interno.

CAPÍTULO V Artículos 9 a 13

DE LA JUNTA DIRECTIVA

ARTÍCULO 9 La Junta Directiva estará integrada por:
  1. El Secretario de Salud, quien será el Presidente;

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO

    (REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2012)

  2. El Secretario de Educación y Bienestar Social;

  3. El Secretario de Planeación y Finanzas;

  4. El Secretario de Desarrollo Social; y

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO

    (REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2012)

  5. Un representante de cualquier Asociación de Profesionistas en materia de salud, debidamente registrado en los términos de la Ley respectiva, el cual se designará de acuerdo a las condiciones previstas en el Reglamento...

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