Ley para Combatir el Ruido en el Estado de Coahuila de Zaragoza

LEY PARA COMBATIR EL RUIDO EN EL ESTADO DE COAHUILA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE DICIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el día martes 16 de octubre de 2012.

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 492.-

LEY PARA COMBATIR EL RUIDO EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

Capítulo Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 25
ARTÍCULO 1 Esta ley tiene por objeto regular y sancionar la contaminación por emisión de ruidos producidos por fuentes fijas o móviles de competencia estatal y municipal en los términos de la ley; así como de conformidad a lo que establecen las normas técnicas ambientales en la materia.
ARTÍCULO 2 Se declara de utilidad pública:
  1. La conservación y cuidado de la salud auditiva de todos los habitantes del Estado de Coahuila.

  2. El combate a toda forma de polución sonora en la entidad y sus municipios. y;

  3. La implementación de medidas, programas y acciones tendientes a someter al control de la ley y las instituciones todas las fuentes fijas y móviles de ruido que sean competencia del Estado y los municipios, así como aquellas que por convenios con la federación, se atribuyan de modo temporal o indefinido a estos.

ARTÍCULO 3 La aplicación de la presente Ley corresponde a:

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)

A) El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano; la Secretaría de Salud; la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Coahuila y las autoridades que para tal efecto en su momento sean designadas por el Gobernador; y

B) Los municipios del Estado de Coahuila, por conducto de sus departamentos o direcciones de ecología, salud, o las que para tal efecto designen los presidentes municipales y los ayuntamientos.

ARTÍCULO 4 Para los efectos de esta ley, se entiende por:
  1. Decibel: Décima parte de un Bel; su símbolo es dB.

  2. Fuente Emisora de Ruido: toda, cosa, objeto, máquina, aparato o ser vivo capaz de emitir al ambiente ruido contaminante.

  3. Medición estadística: Es cualquier elemento del conjunto de valores aleatorios del nivel del ruido emitido por la fuente fija y su entorno.

  4. Medición continua: medición de un ruido fluctuante que se realiza durante todo el periodo de observación y que debe registrarse en una gráfica.

  5. Medición semicontinua: medición de un ruido que se realiza tomando muestra aleatorias durante el periodo de observación.

  6. Nivel de emisión de fuente fija: es el resultado de un proceso estadístico que determina el nivel de ruido emitido por una fuente fija.

  7. Nivel de presión acústica: relación entre la presión acústica de un sonido cualquiera y la presión acústica de referencia. Equivale a diez veces el logaritmo decimal del cociente de los cuadrados de una presión acústica cualquiera que es de veinte micropascales (20mPa).

  8. Reducción acústica: es el decremento normalizado del nivel sonoro debido a la presencia de un elemento constructivo que impide su libre transmisión; su símbolo es R.

    IX.-Responsable de Fuente Generadora del Ruido: Toda persona física o moral, pública o privada que sea responsable legal de la operación, funcionamiento o administración de cualquier fuente que emita ruido contaminante.

  9. Ruido: Todo sonido indeseable que moleste o perjudique a las personas, y;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)

  10. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano.

    Para las definiciones no previstas en la presente ley, se tomarán las establecidas en las normas oficiales mexicanas en materia de ruido.

ARTÍCULO 5 Se consideran como fuentes de contaminación ambiental generada por ruido, las siguientes:
  1. - Fijas: Todo tipo de industria, máquinas con motores de combustión, terminales y bases de autobuses y ferrocarriles, aeropuertos, clubes cinegéticos y polígonos de tiro, ferias, tianguis, circos, salones de baile, discotecas, bares, cantinas, espectáculos musicales al aire libre y bajo techo, casas-habitación que generen ruido constante de parte de sus moradores por medio de aparatos eléctricos, mecánicos, electrónicos o de cualquier naturaleza que produzcan sonidos molestos para los demás seres humanos que habitan en las cercanías.

  2. - Móviles: Aviones, helicópteros, ferrocarriles, tranvías, tractocamiones, autobuses, camiones de carga y de pasajeros, automóviles, motocicletas, embarcaciones, equipo y maquinaria con motores de combustión que se desplacen de un lado a otro y similares.

Esta lista puede ser adicionada en cualquier momento por las autoridades competentes mediante las normas técnicas que a tal efecto se expidan.

ARTÍCULO 6 Son fuentes emisoras de ruido de competencia estatal y municipal:

De conformidad con el artículo 101 de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila:

  1. Fuentes emisoras de competencia estatal:

    a).- Aquellas que se localicen en bienes del dominio público o privado del Estado, conforme a las disposiciones previstas en la Ley General de Bienes del Estado;

    b).- Las obras o actividades de tipo industrial que realicen las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal;

    c).- Los establecimientos industriales en general, excepto los que estén reservados a la Federación;

    d).- El parque vehicular de servicio oficial; y;

    e).- Las señaladas en otras disposiciones legales aplicables.

  2. Fuentes emisoras de competencia municipal:

    a).- Los establecimientos mercantiles o de servicios, dentro de la circunscripción territorial del municipio;

    b).- El parque vehicular de servicio público y el particular que circule dentro del territorio municipal, oficial, de emergencia y de tránsito especial; y

    c).- En general, todas aquellas que no sean de competencia estatal o federal.

    Además se observará en materia de competencias; lo previsto en los artículos 10, fracción XXX, 11, fracciones VIII y XV y 121 de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila.

Capítulo Segundo Artículos 7 y 8

Atribuciones de las Autoridades

ARTÍCULO 7 Son atribuciones de la Secretaría:
  1. Diseñar el Plan Estatal para combatir el Ruido en la Entidad

  2. Apoyar a los municipios con asesoría e información para que elaboren sus propios planes de combate a la contaminación sonora.

  3. Elaborar en coordinación con otras dependencias y autoridades las normas técnicas o parámetros para medir los niveles de ruido de las fuentes fijas y móviles, sin perjuicio de lo que dispongan las normas oficiales mexicanas en vigor u otras disposiciones que deban acatar las autoridades estatales.

  4. Crear los manuales de procedimientos y operativos referentes al combate al ruido.

  5. Crear los reglamentos que estime necesarios sobre el rubro de la contaminación sonora en el ámbito de su competencia.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)

  6. Brindar capacitación y asesoría a las unidades o inspectores encargados de combatir el ruido, tanto en la Secretaría, la Procuraduría de Protección al Ambiente y en los municipios que lo soliciten.

  7. Otorgar certificaciones en materia de ruido.

  8. Coordinarse con las autoridades federales y/o municipales para cumplir con los fines de la presente ley.

  9. Hacer campañas y estudios tendientes a difundir las consecuencias de la contaminación sonora entre los ciudadanos y las instituciones.

    (REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)

  10. Colaborar y coordinarse con instituciones médicas, educativas y científicas para intercambiar conocimientos, tecnologías y descubrimientos en materia de contaminación por ruido, su impacto ambiental y sus consecuencias en la salud integral de la población.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)

  11. Corresponde a la Procuraduría de Protección a la (sic) Ambiente verificar el cumplimiento de los instrumentos y disposiciones jurídicas en materia de ruido, inspeccionar y vigilar las fuentes generadoras de ruido, así como imponer las sanciones y medidas de seguridad correspondientes a las infracciones a esta Ley.

  12. Las demás que le otorgue esta ley y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 8 Son atribuciones de los municipios:
  1. Combatir la contaminación por ruido generada por fuentes fijas y móviles de su competencia.

  2. Combatir de modo prioritario la contaminación por ruido generada por casas-habitación, talleres de todo tipo de giro, centros comerciales, salones de fiesta, salones de lotería u otros juegos similares, discotecas o centros similares, antros, clubes privados o públicos, ferias, encuentros deportivos, bailes populares; y en general la contaminación sonora producida por cualquier tipo de fuente similar a las ya señaladas.

  3. Crear el reglamento correspondiente para el combate al ruido, o bien, las disposiciones necesarias para cumplir con tal fin.

  4. Supervisar que las obras públicas y en especial los inmuebles que por su destino o giro van a generar ruido, se apeguen en todo a las normas técnicas estatales que se emitan.

  5. Supervisar los negocios bajo competencia del municipio que por la naturaleza de su actividad generan ruido, realicen las modificaciones, construcciones, o la debida implementación de tecnología y medidas de contención necesarias para reducir el sonido o impedir el escape de este hacia el exterior de los locales.

  6. Habilitar y capacitar el personal que estimen necesario para hacer frente a contingencias generadas por la contaminación...

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