Ley del Colegio de Bachilleres de Chiapas

LEY DEL COLEGIO DE BACHILLERES DE CHIAPAS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 14 de septiembre de 2011.

Decreto Número 324

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 324

La Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y,

C O N S I D E R A N D O.

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir la siguiente:

LEY DEL COLEGIO DE BACHILLERES DE CHIAPAS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 85
CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

DE LA CREACIÓN, DOMICILIO Y PERSONALIDAD JURÍDICA

Artículo 1° Se crea el Colegio de Bachilleres de Chiapas, como un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía operativa y de gestión.
Artículo 2° El Colegio de Bachilleres de Chiapas tendrá su domicilio legal en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, donde se establecen sus oficinas centrales, pudiendo establecer oficinas alternas en los diversos municipios del Estado para cumplir con su objeto y de conformidad con el presupuesto que tenga asignado.
Artículo 3° Las disposiciones de esta Ley regirán las actividades del Colegio de Bachilleres de Chiapas y es obligatoria para el órgano de gobierno, órganos administrativos, personal académico, personal administrativo y alumnado que lo integran o forman parte de él, sujetándose a ésta y a los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 4° El Colegio de Bachilleres de Chiapas se regirá por lo dispuesto en la normatividad aplicable, los planes y programas de organización académica y los programas de estudio aprobados por la Secretaría de Educación Pública, así como por las demás normas relacionadas con la materia.
Artículo 5° Para efectos de interpretación de esta Ley se entenderá por:
  1. Carga académica: al total de horas contratadas por el Colegio de Bachilleres de Chiapas.

  2. Cobach: al Colegio de Bachilleres de Chiapas.

  3. Consejo Consultivo: al Consejo Consultivo de Directores del Cobach.

  4. Director General: al Director General del Cobach.

  5. Directores de área: a los directores de las áreas que conforman la estructura central del Cobach.

  6. Jefes de Unidad: a los jefes de las unidades que integran la estructura central del Cobach.

  7. Junta Directiva: al órgano supremo de gobierno del Cobach.

  8. Ley: a la Ley del Colegio de Bachilleres de Chiapas.

  9. Oficinas centrales: a las unidades administrativas donde se concentran las autoridades del Cobach.

  10. Personal académico: a la persona física que desempeña o presta servicios como docente o de actividades paraescolares.

  11. Personal administrativo: a la persona física que realiza actividades de administración de recursos, actividades de apoyo o manejo de documentos oficiales en los diferentes órganos administrativos.

  12. Personal de actividades paraescolares:

    1. Promotor: a la persona física que desempeña funciones de enseñanza de tipo artístico-cultural y deportivo-recreativo, de acuerdo con la designación hecha por el Cobach.

    2. Orientador educativo: a la persona física preparada para valorar las habilidades, aspiraciones, preferencias y necesidades del alumnado, así como los factores ambientales, sociales y externos que intervienen para la toma de decisiones y que realiza funciones de atención a alumnos y padres de familia.

  13. Personal docente: a la persona física, agente y promotor del proceso educativo, que realiza funciones académicas a través de la cátedra, la orientación, la tutoría y en general toda actividad propia de dicho proceso.

  14. Secretario Técnico: al Secretario Técnico del Cobach.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 9

DE SU OBJETO Y ATRIBUCIONES

Artículo 6° El Cobach tendrá por objeto ofrecer e impulsar la educación correspondiente al nivel medio superior, con características de bachillerato general.
Artículo 7° El Cobach tendrá los objetivos siguientes:
  1. Propiciar la formación integral del estudiante, ampliando su educación en los campos de la cultura, la ciencia, la tecnología, la salud, el cuidado de sí mismo y del medio ambiente.

  2. Crear en el alumno una conciencia crítica, constructiva y reflexiva, que le permita expresarse y adoptar una actitud responsable ante la sociedad.

  3. Promover y realizar actividades para la preservación y difusión de la cultura y el deporte.

  4. Promover conductas basadas en la ética, el respeto a los derechos humanos, la democracia y al Estado de Derecho.

  5. Fomentar en el alumno las actitudes y habilidades que lo orienten y estimulen para su participación colaborativa y el autoaprendizaje.

  6. Brindar al estudiante a través de su formación, los elementos necesarios que le permitan su ingreso a instituciones de educación superior.

  7. Las demás que sean afines para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 8° Para cumplir con su objeto el Cobach tendrá como atribuciones generales, entre otras, las siguientes:
  1. Gestionar y en su caso establecer planteles en el Estado, previa autorización de la Secretaría de Educación Pública.

  2. Impartir educación de acuerdo a sus programas académicos y a través de sus diferentes modalidades educativas.

  3. Expedir certificados de estudio y documentación oficial de acuerdo a las disposiciones reglamentarias derivadas de la presente Ley.

  4. Proponer, observar y evaluar sus planes, programas de estudio y modalidades educativas, mismas que deberán ajustarse a lo que establezca la Secretaría de Educación Pública.

  5. Revalidar y reconocer estudios, así como establecer equivalencias de los realizados en otras instituciones educativas similares, siempre que se satisfagan los requisitos institucionales y académicos que al efecto establezca el Cobach y atendiendo las disposiciones que la Secretaría de Educación Pública y la Secretaria de Educación del Estado establezcan para tal fin.

  6. Incorporar a instituciones que impartan estudios equiparables a los que ofrece el Cobach que cuenten con registro de validez oficial de estudios otorgado por autoridad competente.

  7. Suscribir convenios o acuerdos de colaboración interinstitucional para el desarrollo de las actividades académicas.

  8. Instrumentar los mecanismos necesarios de conservación y mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles que forman parte del patrimonio del Cobach.

  9. Las demás que le otorgue esta Ley y las disposiciones normativas aplicables.

Artículo 9° Los planes y programas de estudio de educación media superior que imparta el Cobach, serán los autorizados por la Secretaría de Educación Pública a través de la instancia correspondiente.
CAPÍTULO III Artículos 10 a 13

DE LA INTEGRACIÓN DE SU PATRIMONIO

Artículo 10 El patrimonio del Cobach se integrará por:
  1. Los fondos que le asigne el Gobierno Federal.

  2. Los fondos que le asigne el Gobierno del Estado.

  3. Los ingresos que obtenga por servicios adicionales.

  4. Las donaciones, legados y los bienes que obtenga por cualquier medio legítimo.

  5. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos de sus bienes, derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal o por disposición de la ley.

  6. Todos los bienes muebles e inmuebles, derechos y valores de su propiedad.

Artículo 11 Los muebles e inmuebles que forman parte del patrimonio del Cobach, se consideran bienes públicos y serán inalienables e inembargables.
Artículo 12 El Cobach administrará su patrimonio encaminándolo a la consecución de sus fines, por conducto de su Director General, de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 13 Los bienes del Cobach que pierdan su vida útil para la institución, podrán ser donados, destruidos o vendidos, de conformidad con la normativa aplicable, previa y expresa autorización de la Junta Directiva a propuesta del Director General.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 14 a 26

DE LAS AUTORIDADES Y SU ÓRGANO DE GOBIERNO

CAPÍTULO I Artículo 14

DE LAS AUTORIDADES

Artículo 14 Son autoridades del Cobach:
  1. La Junta Directiva.

  2. El Director General.

CAPÍTULO II Artículos 15 a 22

DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 15 La Junta Directiva es el órgano supremo de Gobierno del Cobach, responsable de aprobar las políticas, programas, objetivos y metas del organismo, así como de evaluar los resultados operativos, administrativos, financieros y en general, el desarrollo de sus actividades.
Artículo 16 La Junta Directiva estará integrada por:
  1. Un Presidente que será el titular de la Secretaría de Educación.

  2. Un Secretario Técnico, nombrado por la Junta a propuesta del Presidente.

  3. Los Vocales que serán:

  1. El Titular de la Oficina de los Servicios Federales de Apoyo a la Educación en el Estado.

  2. Tres o más personas designadas por el Gobernador del Estado.

Artículo 17 Los integrantes de la Junta Directiva que designe el Gobernador del Estado, deberán cubrir los siguientes requisitos:
  1. Ser ciudadano mexicano.

  2. Poseer como...

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